REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 10 de Marzo del 2.005
Años: 194° y 146°
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.172, domiciliada en la calle 2 del Parcelamiento El Caujaral de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, con domicilio procesal en la Avenida 7 con Calle 7, Edificio Centro Comercial La Ceiba, Piso 01, Oficina 08 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADOS: EDY MARIA VILLEGAS, MIRYAN ESTHER ESCALONA VILLEGAS, LEONEL JOSE COLMENARES VILLEGAS, AURA ROSA VILLEGAS Y DOUGLAS ANTONIO COLMENARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.412.226, V-2.603.599, V-2.600.329, V-2.594.204 y V-5.436.586 respectivamente, domiciliada la primera en la Calle 2, Parcelamiento El Caujaral de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, la segunda en el Barrio Rancho Grande, sector la otra banda, de esta población de Sanare, el tercero domiciliado en la Calle Lara con callejón la manga, de esta ciudad de Sanare, la cuarta ubicada en la Calle Lara con callejón La Manga, de esta ciudad de Sanare, y el último domiciliado en la Calle Lara con callejón la manga de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.580.662, V-7.410.137 y V-7.347.865 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas N° 80.185, 90.092 y 29.566.
SENTENCIA DEFINITIVA DE ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE VENDIDO.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la ciudadana Josefina del Carmen Colmenares Villegas, en la cual expone que en fecha 08 de Noviembre de 1.991, su madre la ciudadana Alejandra Villegas, conjuntamente con sus hijos, Edy Maria Villegas, Miryan Esther Escalona Villegas, Leonel José Colmenares Villegas, Aura Rosa Villegas y Douglas Antonio Colmenares Villegas, todos identificados up supra, le dieron en venta un inmueble, con características, linderos y especificaciones que describe en el libelo de demanda, así como el modo como adquirió el inmueble la vendedora, el instrumento privado por el cual le fue vendido el inmueble quedó reconocido ante este Juzgado en fecha 18-06-2.004, sentencia que fue registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 35, folios 120 al 122, tomo 2, Tercer Trimestre, de fecha 21 de Julio del 2.004, indicó que ha pasado tiempo desde que se efectuó la venta y desde que quedó reconocido el documento privado y no le han hecho entrega material del bien adquirido, ocasionándole innumerables daños, por lo que demanda para que le hagan entrega material del inmueble, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil y se ordene el pago de las costas del presente juicio, indicó la dirección de los demandados a los fines de la práctica de las citaciones, corre inserto a los folios 1 al 4.
En fecha 09-08-2.004, se admitió la presente demanda de Entrega Material del bien inmueble vendido, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan en un lapso de 20 días de despacho siguiente al de su citación a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar copia del libelo de demanda y entregar junto con las boletas de citación al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, folio 10.
Por auto expreso este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Edy María Villegas, que se encuentra domiciliada en esa población, riela al folio 16.
En fecha 13 de Agosto del 2.004, el Alguacil de este Juzgado consigno 2 boletas de citaciones, debidamente firmadas por los ciudadanos Douglas Antonio Colmenarez Villegas y Leonel José Colmenarez Villegas, constan a los folios 19 al 22.
Igualmente el 17-08-2.004, el ciudadano Rouberth Pérez, Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Aura Rosa Villegas y corre inserto a los folios 23 y 24.
Así mismo, en fecha 02 de Septiembre del 2.004, el ciudadano Rouberth Pérez, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Miryan Esther Escalona Villegas, consta a los folios 25 y 26.
A los folios 27 al 39, corre inserta comisión librada la Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual devuelve la boleta de citación que le fuere enviada por cuanto la ciudadana Edy María Villegas, parte demandada en la presente causa se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2.004, la ciudadana Josefina del Carmen Colmenares, parte demandante en la presente causa e identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, identificado up supra, solicita que se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que se practique la citación de la ciudadana Edy María Villegas, parte demandada en el presente juicio, riela al folio 40.
Por auto expreso que riela al folio 41, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de este Estado Lara, para que practique la citación de la ciudadana Edy María Villegas.
A los folios 45 al 51, corre inserta comisión enviada del Juzgado del Municipio Jiménez, referente a la citación de la ciudadana Edy María Villegas, debidamente cumplida, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 26 de Octubre del 2.004.
Por auto expreso de fecha 29-11-2.004, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26-11-2.004, por medio del cual se dejó constancia que en dicha fecha venció el lapso de ley para que las partes demandadas dieren contestación a la demanda incoada en su contra, y que riela al folio 51, ya que el mismo no correspondía realizarlo en esa oportunidad.
Al folio 54, corre inserto poder apud acta otorgado por los ciudadanos Miryan Esther Escalona Villegas, Edy María Villegas, Aura Rosa Villegas, Leonel José Colmenarez Villegas y Douglas Antonio Colmenarez Villegas, todos identificados a los autos, debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, ya identificado.
En diligencia que riela al folio 55, el Apoderado de los demandados solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2.004, que corre inserta al folio 56, la ciudadana Josefina Colmenarez, debidamente asistida de abogado solicita que por cuanto en el proceso no se dio contestación a la demanda y no se promovió prueba alguna que favorezca a los demandados, se proceda a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Al folio 57, riela diligencia suscrita por la ciudadana Miryan Esther Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.603.599, asistida por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085 y revocó en todas y cada una de sus partes el poder que le confiriere a los Abogados Juan Carlos Rodríguez, Francisco Martínez y José Antonio Anzola.
En auto emanado de este Tribunal, de fecha 17-01-2.005, esta Juzgadora resuelve lo solicitado por las partes referente a la suspensión del proceso por evidenciarse el transcurso de 60 días entre la primera y la última de las citaciones tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se destaca que de los autos se desprende que los demandados se encuentran a derecho, conforme lo indica el artículo 26 del mismo Código, por cuanto en la fecha indicada comparecieron a los autos a conferir poder apud acta y el lapso para la Contestación de la demanda debe comenzarse a contar a partir del día 13-12-2.004, fecha esta en la cual comparecieron a este Juzgado los demandados y en el mismo se ordenó remitir oficio a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se apertura la averiguación pertinente por la presunta comisión de ilícito penal por parte del Abogado Jorge Rodríguez por cuanto de los autos se desprende que asistió a la parte demandante y a uno de los demandados.
Al folio 61 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Jorge Rodríguez mediante la cual explica la situación ocurrida y por la cual asistió a la demandada Miryan Esther Escalona en el momento de la revocatoria del poder efectuada por ella.
Igualmente el folio 62, corre diligencia suscrita por la ciudadana Miryan Esther Escalona, explicativa del hecho ocurrido con referencia a la revocatoria del poder.
Por auto de fecha 24-01-2.005, esta Juzgadora con fundamento a lo estipulado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente instó a las partes a la Conciliación y para ello fijó reunión conciliatoria, consta al folio 63.
En fecha 27-01-2.005, se llevó a cabo reunión conciliatoria entre las partes y no habiendo acuerdo entre ellas se decidió paralizar el procedimiento y continuar con las conversaciones, se fijó nueva fecha para otra reunión en búsqueda de una solución favorable, consta al folio 82.
Al folio 83, riela acta mediante la cual las partes indican no haber logrado acuerdo posible y deciden la continuación del procedimiento.
Al folio 86, riela diligencia suscrita por la ciudadana Josefina del Carmen Colmenares, identificada a los autos, mediante la cual indica que visto que la parte reclamada no dio contestación a la demanda y no promovió nada que le favorezca, pidió se proceda a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente se desprende que los demandados no contestaron la demanda incoada en su contra e igualmente no promovieron prueba alguna, en consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: Esta operadora judicial ha hecho un análisis exhaustivo del presente expediente y del mismo se desprende que los demandados no procedieron a dar contestación a la demanda de Entrega Material del bien inmueble vendido, incoada en su contra, ni en forma conjunta ni separada, no corren a los autos contestación alguna ni promoción de pruebas, por lo tanto es aplicable tal y como lo solicitara la actora el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en cuanto a proceder a sentenciar la causa dentro de los ocho días de despacho siguientes y así se hace bajo fundamento de Ley. Revisado el libelo de demanda y desprendiéndose de la petición de la actora que la misma no es contraria a derecho y se encuentra fundamentada en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora procede a aplicar las reglas que sobre la confesión ficta se encuentran establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CONFESION FICTA: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”.
La doctrina indica que existe la confesión ficta cuando el demandado no da contestación a la demanda o por ineficacia de esta y se considera en rebeldía cuando teniendo la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos fíctamente tampoco lo hace, en tal sentido no habrá menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. Cuando hay confesión ficta, aparte el examen de las pruebas que obren a los autos, según el principio de exhaustividad, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo que quiere decir, que no sea admisible la pretensión.
Así mismo conforme a la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de demanda, esta Juzgadora indica que una vez analizada la sentencia definitiva de Reconocimiento de Instrumento Privado emanada de este Juzgado y su debido registro ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se reputa como válido y conforme a derecho, por lo que se admitió la pretensión y se le otorga su pleno valor probatorio. En consecuencia se declara conforme a derecho. ASI SE DECIDE
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, y al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, declara CON LUGAR la demanda de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE VENDIDO, incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS, identificada up supra, en contra de los ciudadanos EDY MARIA VILLEGAS, MIRYAN ESTHER ESCALONA VILLEGAS, LEONEL JOSE COLMENARES VILLEGAS, AURA ROSA VILLEGAS Y DOUGLAS ANTONIO COLMENARES VILLEGAS, identificados up supra, en consecuencia se ordena la entrega del bien y se condena en costa a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1.161/04
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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