REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001569

DEMANDANTE: GARBIS DERMESROPIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.268, en su carácter de apoderado del ciudadano MIHRAN DERMESROPIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.776.855, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PLÁSTICOS REFORZADOS LARA, C.A. (PRELARA, C.A.), inscrita en el Registro de Mercantil del estado Lara, bajo el Nro. 24, tomo 1-H, de fecha 09 de diciembre de 1981.

APODERADO: VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.442.

DEMANDADA: RIPSIM KARAOGINIAN, NELIDA ROSA ESCALANTE DE MEDINA y JOSÉ JAVIER CONTRERAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.383.165, 3.998.759 y 13.350.181, respectivamente.

APODERADOS de NELIDA ESCALANTE MEDINA
y JOSÉ JAVIER CONTRERAS SILVA:

PASTOR FLORES MORILLO y JAVIER JOSÉ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.842 y 72.540, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM de
RIPSIN KARAORINIAM:
ROSA CAROLINA BUSTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.165.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0465 (KP02-R-2004-001569)


En el juicio por nulidad de venta seguido por Garbis Dermesropian, en su carácter de apoderado del ciudadano Mihran Dermesropian, presidente de la sociedad de comercio PLASTICOS REFORZADOS LARA C.A. ( PRELARA C.A.) contra Ripsim Karaoginian, Nélida Rosa Escalante de Medina y José Javier Contreras Silva, fueron remitidas las presentes copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2003, por el abogado Vicente Romero, apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el abogado Pastor Flores Morillo, en su condición de apoderado del codemandado José Javier Contreras Silva, contra el decreto de medida preventiva y en consecuencia se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de agosto de 2002 y participar a la Oficina Subalterna de Registro, una vez se encuentre firme dicha decisión.

Por auto del 11 de junio de 2004 (f. 127), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al tribunal superior competente. En fecha 10 de diciembre de 2004 (f. 134), se le dio entrada al presente asunto en éste tribunal superior, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de enero de 2005, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes (f. 135). Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de calendario siguiente (f. 136).

Del auto que acordó la medida preventiva

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2002, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“…encontrándose llenos los extremos del artículo 585 eiusdem (sic) del Código de Procedimiento Clvil (sic) este tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa que consta de tres habitaciones, un baño, recibo, comedor, una piscina y un galpón; un galpón con un área de 72,00 Mts.2, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit; Oficina para el Departamento administrativo, con un área de 72,00 MTS.2; construida con paredes de bloques frisado, techo de platabanda y piso de cemento pulido; Una sala abierta con área de 70,00 MTS.2, construida con paredes de bloques, techo canal noventa y piso de cemento pulido; Un mil metros cuadrados de piso totalmente encementados. Todas estas propiedades enclavadas sobre un lote de terreno propio, que mide aproximadamente 4.500,oo MTS.2, ubicado en el lugar denominado Las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle de penetración que se alindera con la casa de Rafaela León, hasta llegar a la esquina del callejón que se encuentra en la propiedad de Bethy de Contreras y la entrada de la casa de Rafaela León; SUR: La casa de Domitila Véliz; ESTE: Callejón de penetración que es su frente y OESTE: Terreno desocupado de Domitila Véliz. DIchas (sic) parcelas de terreno y las propiedades sobre ellas enclavadas le pertenecen a la Sociedad Mercantil PLASTICOS REFORZADOS LARA, C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 43, folios 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del año 2002.”


De los alegatos de la parte opositora:

El abogado Pastor Flores Morillo en su carácter de apoderado de los codemandados ciudadanos Nelida Rosa Escalante de Medina y José Javier Contreras Silva, en escrito del 17 de marzo de 2003, formuló oposición a la medida decretada, arguyendo que dicho decreto carece de una adecuada “y necesaria fundamentación en orden a expresar la concurrencia en el caso concreto de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber: el “fomus bonis iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”, fundamentación y motivación indispensable para el decreto de este tipo de providencias tal como lo ha sostenido en criterio reiterado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” y posteriormente, después de emitida la sentencia, por diligencia del 02 de junio de 2003, indica que una vez declarada con lugar la oposición que hiciera a la medida de enajenar y gravar decretada sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Plásticos Reforzados Lara, C.A, solicitó al tribunal a-quo fuera librado el oficio de suspensión de la medida preventiva acordado en la decisión e indicó que “supeditar la ejecución del fallo interlocutorio de fecha veintiocho de abril del año en curso a la confirmación por ante las instancias superiores es violatorio de la norma procesal expresa contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil e implícitamente configura una subversión del proceso, que atenta contra la garantía que debe prevalecer en el mismo (debido proceso), de indubitable rango constitucional, al convertir una apelación en un solo efecto, de hecho en una apelación de ambos efectos evidentemente prohibida”.

De la sentencia impugnada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de abril de 2003, en los términos siguientes:

“…De la revisión del auto de fecha 9 de agosto de 2002, efectivamente se observa que dicho auto “carece de una adecuada y necesaria fundamentación en orden a expresar la concurrencia en el caso concreto de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”, tal y como lo indica el apoderado de la codemandada en su escrito de oposición.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en fecha 31 de marzo de 2000, señaló:

CITO: “…Caso contrario sucede cuando el juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris…”


Por las razones antes expuestas se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo tanto este tribunal ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de agosto de 2002, participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, con oficio Nro. 0900-1813. Ofíciese al Registrador, una vez que quede firme la presente sentencia.”


Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad de la decisión dictada, en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el abogado Pastor Ignacio Flores Morillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2002, a través del cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del opositor, y como consecuencia se ordenó suspender la medida preventiva y oficiar a la Oficina de Registro Subalterno una vez quede firme la presente decisión.

En primer término es preciso establecer que si bien cierto que el decreto de las medidas preventivas es una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”


Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva lo constituye la ausencia de una adecuada y necesaria fundamentación en cuanto a la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “fomus bonis iuris”, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”. El juzgado de la causa al constatar tal hecho acordó suspender la misma y oficiar a la Oficina de Registro Subalterno una vez se encuentre firme su decisión.

En tal sentido es preciso aclarar que el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, suspenderla, etc., debe efectuar una análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines entonces, resulta imprescindible que se acompañe, además de los recaudos propios del recurso (auto sometido a consulta, diligencia contentiva de la apelación y el auto admitiendo la misma), la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, del auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la misma, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En el caso de autos, fueron agregadas no sólo las actuaciones que corren insertas al cuaderno separado de medidas, sino también las actas que conforman el expediente principal, por encontrarse en éste insertas actas que corresponden al cuaderno separado de medida, por lo que esta sentenciadora considera que el interesado en impulsar el presente recurso, cumplió con la carga procesal de acompañar los recaudos necesarios para que se produzca una decisión de esta alzada y así como de la interposición temporánea del recurso.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, el actor Garbis Dermesropian, actuando como apoderado del ciudadano Mihran Dermesropian, presidente de la Sociedad de Comercio Plásticos Reforzados Lara C.A. (PRELARA C.A.), solicitó la nulidad de un documento de compra venta suscrito por la ciudadana Nélida Rosa Escalante de Medina, en representación de la ciudadana Ripsim Karaoginian, en su carácter de vice-presidente de la mencionada empresa, al ciudadano Javier Contreras Silva, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 28 de diciembre de 2001, conforme consta en documento inserto bajo el No 27, tomo 158 del libro de autenticaciones, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, primer trimestre del año 2002, bajo el No 43, folios 314 al 319, protocolo primero, tomo 5, en virtud que la precitada vendedora, Ripsim Karaoginian, sin tener facultad para ello, conforme lo establece el acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de mayo de 1990, otorgó poder a la ciudadana Nélida Rosa Escalante y posteriormente esta última, procedió a vender un inmueble de la empresa Plásticos Reforzados Lara C.A., violando lo establecido en el artículo sexto de los estatutos de la empresa, por lo que demanda la nulidad del precitado documento con fundamento a lo establecido en los artículos 1146, 1155, 1157,1160,1161,1184,1185 y 1346 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 242 y 243 del Código de Comercio, reclamó además daños y perjuicios que estimó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); los daños materiales estimados en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y los honorarios profesionales. Por último estimó la acción en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000.oo).

Como instrumentos fundamentales de la acción presentó acta constitutiva y estatutos de la empresa Plásticos Reforzados Lara C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 24, tomo 1-H del 09 de diciembre de 1981; acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de mayo de 1990, en la que se modificó el artículo sexto relacionado con la administración de la compañía, los cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Promovió el actor documento de compra venta realizada por la ciudadana Nélida Rosa Escalante en nombre de la Empresa Plásticos Reforzados Lara C.A. (PRELARA C.A.), al ciudadano José Javier Contreras Silva, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2001 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de febrero de 2002, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

En el acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de mayo de 1990, registrada el 17 de diciembre de 1990, en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, se estableció que la administración de la compañía estará compuesta por un Presidente y un Director Administrativo. El Presidente es el máximo representante de la compañía, tiene las más amplias facultades de administración y representación, y en especial para constituir mandatarios, vender, enajenar y delegar sus atribuciones en personas de su confianza. Se establece además que las faltas temporales o absolutas del presidente serán cubiertas por el Director Administrativo, previa autorización por escrito. Mediante acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 02 de abril de 1998, registrada en fecha 08 de abril de 2002, se ratificó la junta directiva conformada por el ciudadano Mihran Dermesropian como presidente y Ripsim Karaoginian de Dermesropian como director administrativo.

Ahora bien, del análisis de los precitados documentos analizados y valorados supra, esta juzgadora considera que se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, es decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado el hecho que de no acordarse la tutela solicitada, se correría el riesgo de que dicho inmueble sea traspasado a otras personas durante el transcurso del presente juicio, circunstancia ésta que pondría en desventaja al actor en el caso de que lograra obtener una sentencia favorable a sus intereses.
Por último, resulta oportuno al caso de autos, transcribir parte del artículo publicado por los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, titulado La Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar en el que consideran que.. " .. el sistema cautelar es la sustancia misma de que los justiciables conservamos el espíritu de confianza en el Poder Judicial, el sentimiento de encontrarnos respaldados por un Estado de Derecho que tiene como finalidad preservar los derechos de tal forma, que cuando se dicte una sentencia ésta pueda tener todavía una vigencia y genere una sensación de justicia en sus destinatarios, puesto que garantizados los efectos de la sentencia resultante no se podrá alegar que la tutela judicial no ha sido efectiva. En suma, el sistema cautelar surge, entonces, como la garantía constitucional procesal que tienen los justiciables para que los efectos de la sentencia se cumplan o se hagan efectivos; por ello y para que los justiciables no vean burlados sus derechos después de un proceso dispendioso y dilatado, en el que finalmente le son satisfechas sus pretensiones, es que el Ordenamiento Jurídico procesal debe facilitarles un sistema (medidas y procesos) que debe poner en marcha, a los fines de asegurar plenamente los efectos de la sentencia...".

En consecuencia, tomando en consideración que la eficacia de la sentencia, y la conservación del derecho son fundamentales para lograr la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en el caso que nos ocupa fueron acreditados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa, sobre el inmueble identificado supra y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de mayo de 2003, por el abogado VICENTE ROMERO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2003, proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas del juicio de Nulidad de Venta, seguido por GARBIS DERMESROPIAN, en su carácter de apoderado del ciudadano MIHRAN DERMESROPIAN, quien es presidente de la sociedad de comercio PLÁSTICOS REFORZADOS LARA, C.A. (PRELARA, C.A.), contra los ciudadanos RIPSIM KARAOGIMIAN, NELIDA ROSA ESCALANTE DE MEDINA y JOSÉ JAVIER CONTRERAS SILVA, todos debidamente identificados en autos.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 17 de marzo de 2003, por el abogado PASTOR FLORES MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ JAVIER CONTRERAS SILVA.

Se RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sobre un inmueble ubicado en el lugar Las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
LaSecretaria,

Ediluz Alvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Ediluz Alvarez González