REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH01-X-2004-000172

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL ASERRADERO SAN PABLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 1981, bajo el N° 13 tomo 4-C, representada por su presidenta, ciudadana GLORIA ARTIGAS de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

APODERADOS: GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, y BELKIS DÍAZ ARTIGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.064.754, V-7.349.559 y V-4.721.045, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.768, 24.882 y 90.056 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 1990, bajo el Nº 6135, tomo 47, folios 62 fte. al 71 vto., domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, representada por el ciudadano ANDRÉS ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.254.734, del mismo domicilio.

RECUSADO: TERCER CONJUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA).

EXPEDIENTE: 05-539 (KH01-X-2004-000172).
SENTENCIA: Interlocutoria.


Ingresó a esta alzada expediente contentivo de la recusación planteada por la ciudadana Gloria Artigas de Díaz en su condición de presidenta de la Firma Mercantil Aserradero San Pablo C.A., contra el abogado Douglas Rodríguez Pereira, Tercer Conjuez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, incoado por la recusante, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A.; en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 01 de marzo de 2005 (fs. 64 al 66), por el Dr. Horacio González Hernández, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

El Dr. Horacio González Hernández, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo de 2005, declinó la competencia para conocer la presente recusación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador advierte que la recusación que sube al conocimiento de esta alzada, surge dentro del marco de un juicio por resolución de contrato de compra-venta, donde ambas partes -accionante y demandada- son compañías de comercio cuyos actos son de carácter mercantil, por ende, el conocimiento de cualquier controversia surgida con ocasión de éstos debe tramitarse mediante el procedimiento mercantil correspondiente.
En efecto, las compañías en cuestión tienen como objeto principal la realización de actos de comercio, lo que es reputado subjetivamente por el artículo 3 del Código de Comercio y como quiera que el artículo 109 eiusdem establece que si un contrato es mercantil, aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan sometidos, en cuanto a él, a la Ley y a la jurisdicción mercantil, por ende, las sanciones que de éste se derivan corresponden igualmente a la jurisdicción comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 de la misma ley, resulta evidente que en el caso sub iudice estamos en presencia de una controversia de carácter mercantil surgida entre Aserradero San Pablo, C.A. y Agropecuaria Nueva Esperanza, C.A, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales mercantiles.
En sintonía con lo anterior, resulta evidente que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente recusación, por consiguiente, se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa en los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente recusación fue planteada en un juicio que tiene por objeto una demanda por resolución de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana Gloria Artigas de Díaz, en su condición de presidenta de la firma mercantil ASERRADERO SAN PABLO C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., a los fines de resolver el contrato preliminar de compra venta de los activos y pasivos que conforman el fondo de comercio, consistentes en equipos, maquinarias y demás instrumentos que se encuentran identificados e individualizados en el inventario, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 3, 109 y 1092 del Código de Comercio, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a un juzgado superior con competencia mercantil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que el juzgado declinante no tiene atribuida competencia en materia mercantil, esta juzgadora considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil a los fines de su nueva distribución entre los Juzgados Superiores con competencia mercantil del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Dr. Horacio González, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y declara que la COMPETENCIA para conocer de la Recusación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004, contra el Tercer Conjuez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, corresponde a un juzgado superior con competencia en materia mercantil del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores con competencia mercantil del estado Lara, y copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González


En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González