REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-000833

ACTOR: JORGE EDUARDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.645.441, de domicilio en el estado Portuguesa.

APODERADOS: MARCOS YSIDRO ALVAREZ ARMAS y ARTURO DAVID GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.482 y 92.118, respectivamente.

DEMANDADA: LA CASA DEL PAPELÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 20, tomo 16-A y reformada, creando una sucursal, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 15 de mayo de 2000, bajo el N°46, tomo 145-A, en la persona de su Gerente General y Gerente Administrativo, ciudadanos YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN y ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.319.620 y 7.591.410, respectivamente y con domicilio en el estado Yaracuy.

APODERADO: PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.686 y domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: Definitiva Exp. (04-423) KP02-R-2004-000833.


Se inició el presente juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2003, por el abogado Marcos Álvarez Armas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Eduardo Olivero, contra la empresa La Casa del Papelón C.A., en la persona de su Gerente General y Gerente Administrativo, ciudadanos Yaquelin del Pilar Abreu Marín y Alexis Antonio Oliveros Sequera, con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados bajo apercibimiento de ejecución y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (fs. 20 y 21). Del folio 61 al 68 corren insertas las actuaciones realizadas por el tribunal comisionado para la citación de la parte intimada, constando al folio 66 la práctica de la misma, en fecha 03 de junio de 2004.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2003, el abogado Pedro José Boissiere Perruolo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil La Casa del Papelón C.A., se dio por intimado e impugnó las sustituciones de poder realizadas por el apoderado de la parte actora (fs. 40-41). En fecha 21 de octubre y 03 de noviembre de 2003, el precitado abogado presentó escrito de oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 44). En fecha 11 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual desconoció las facturas anexas al libelo de la demanda; impugnó el documento anexo “B”, relativo a cesión en pago; alegó la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio y a todo evento rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho (fs. 48-49).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el juzgado a quo declaró improcedente la impugnación realizada por la parte intimada a los poderes apud acta otorgados por el apoderado actor (f. 59).

En fecha 11 de diciembre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 53-54), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 30 de enero de 2004 (fs. 52 y 55).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada (fs. 69 al 76). Mediante diligencia del 22 de junio de 2004 (f. 77), el abogado Marcos Álvarez, apoderado de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 29 de junio de 2004 (f. 78), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D para su distribución al juzgado superior.

En fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 80), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó el término para la presentación de los informes, lapso para las observaciones y para la publicación de la sentencia. En fecha 13 de diciembre de 2004, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes (f.83). Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo tercer día calendario siguiente.

DE LA DEMANDA

Alega el actor Jorge Eduardo Olivero, que es legítimo tenedor de un efecto mercantil representado en seis (06) facturas vencidas, según documento privado de cesión de pago que anexó marcado “B”, discriminadas en la siguiente forma: 1) Factura N° 0992 de fecha 05 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 6.915.230,00; 2) Factura N° 1046 de fecha 18 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 2.495.290,00; 3) Factura N° 1047 de fecha 21 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 5.195.550,00; 4) Factura N° 1045 de fecha 29 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 2.040.100,00; 5) Factura N° 1059 de fecha 03 de diciembre de 2002, por un monto de Bs. 134.400,00; 6) Factura N° 1085 de fecha 09 de diciembre de 2002, por un monto de Bs. 2.046.800,00), para ser pagadas por los ciudadanos Yaquelin del Pilar Abreu Marín y Alexis Antonio Oliveros Sequera, en su condición de Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente de la empresa La Casa del Papelón, C.A.

Señala que vencidas como están las facturas acompañadas y múltiples como han sido las gestiones realizadas a objeto de obtener el pago de las mismas, habiendo resultado nugatorias, demanda a la mencionada empresa, en la persona de sus representantes, a objeto de que convengan en pagar o a ello sean condenados, las siguientes cantidades: dieciocho millones ochocientos veintisiete mil trescientos setenta bolívares (Bs. 18.827.370,00), por concepto de la suma de todas las facturas adeudadas; los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, desde su vencimiento hasta su total y definitiva cancelación; un sexto por ciento 1/6% de derecho de comisión sobre el valor de la factura; la indexación o corrección monetaria; y, las costas y costos del proceso.

Fundamentó la acción en los artículos 174, 640, 644, 646, 648 y 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436, 451, 456, 1094, 1099 y 457 del Código de Comercio. Solicitó igualmente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Conjuntamente con el libelo consignó facturas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I” (fs. 4 al 11); documento privado de cesión de pago marcado “B” (f. 12); copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa La Casa del Papelón, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 16-A, de fecha 05 de mayo de 1998 (fs. 13 al 19).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente, el abogado Pedro José Boissiere Perruolo, en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma las facturas números 0992, 1046, 1047, 1045, 1059 y 1085, que fueron acompañadas al libelo, por cuanto no son facturas aceptadas por persona alguna perteneciente a la Junta Directiva de la empresa demandada dado que las firmas que las suscriben, además de ser ilegibles, no se corresponden con ninguna persona con capacidad para obligarla, no se mencionan los nombre a quienes corresponden dichas firmas y por otra parte, los bienes a que se refieren éstas, nunca fueron recibidos por su representada; así mismo desconoció e impugnó el documento marcado “B” presentado con el libelo.
Calificó de temeraria e infundada la demanda intentada y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, mediante el alegato que de acuerdo al anexo consignado por el actor marcado “B”, una persona de nombre Alexander Antonio Agüero Mujica, sin expresar la condición con la cual actúa y sin acreditar de dónde viene esa representación, en un documento privado, señala que da “en pago o cesión al ciudadano Dr. Marcos Isidro Álvarez Armas, apoderado judicial del ciudadano Jorge Eduardo Olivero, un crédito, constituido en un grupo de facturas que montan a la cantidad de dieciocho millones ochocientos veintisiete mil trescientos setenta bolívares (Bs. 18.827.370,00) y expresa que el deudor es la firma La Casa del Papelón, C.A”. Siendo éste el documento fundamental de la demanda, indica que el cedente del presunto crédito o suma dada en pago, Alexander Antonio Agüero, no expresa el carácter con que actúa en el referido documento de cesión o pago, siendo éste un requisito impretermitible, puesto que las facturas, que podrían representar un crédito, están a nombre de Agroporcinos El Cerdito, S.A., empresa ésta que no se identifica ni se menciona en el libelo, ni en el mencionado documento privado.

Señaló que el documento privado a que antes hizo referencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su juicio, no debió admitirse la demanda, ni decretarse la medida de embargo solicitada.

A todo evento, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los hechos son inciertos e inexistente el derecho que de los mismos pretende derivarse; negó que su representada esté obligada a cancelar al actor las cantidades de dinero que especifica en el libelo de demanda, así como indexación, costas, costos y honorarios.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, para luego pronunciarse sobre el desconocimiento en su contenido y firma de las facturas Nos 992, 1046, 1047, 1059 y 1085, instrumentos fundamentales de la presente acción.

El abogado Pedro José Boissiere Perruelo actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil La Casa del Papelón C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio. En tal sentido argumentó que corre agregado a los autos, documento privado inserto al folio 12 del expediente, mediante el cual el ciudadano Alexander Antonio Agüero Mújica, sin expresar que actúa en representación de la firma mercantil Agroporcinos El Cerdito C.A. y sin acreditar de donde deviene su representación, cede al ciudadano Marcos Isidro Alvarez Armas, apoderado judicial del ciudadano Jorge Eduardo Olivero, un crédito constituido por un grupo de facturas que ascienden a la cantidad de dieciocho millones ochocientos veintisiete mil trescientos setenta bolívares (Bs. 18.827.370,oo), como cuyo deudor señala a la firma La Casa del Papelón C.A. Aduce que tratándose dichas facturas del instrumento fundamental de la acción, y que estando las mismas a la orden de Agroporcinos El Cerdito C.A., constituía un requisito impretermitible que el ciudadano Alexander Antonio Agüero, exprese el carácter con el que actuaba en el documento de cesión. Asimismo, alega que en el precitado documento privado no se menciona ni se hace referencia al poder que debe tener otorgado Marcos Isidro Alvarez por el ciudadano Jorge Eduardo Oliveros.

Aduce que por las razones expresadas, se está en presencia de una acción intentada por una persona que no tiene acreditado en los documentos, ni la cualidad, ni el interés para ser actor, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

El autor Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa lo siguiente: “Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.

“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.

Finalmente, en el mismo orden de ideas anterior, el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor Liebman, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. “El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”. Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

El autor Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

En tal sentido observa esta sentenciadora que el actor promovió como instrumento fundamental de su acción, copia simple de facturas emitidas por la empresa Agroporcino El Cerdito C.A., la primera No 0992 de fecha 05 de noviembre de 2002 (f. 4), la segunda No 1046 de fecha 18 de noviembre de 2002 y aceptada por La Casa del Papelón C.A. (f. 5), la tercera No 1047 de fecha 21 de noviembre de 2002 aceptada por La Casa del Papelón C.A. (f. 6), la cuarta No 1045 de fecha 20 de noviembre de 2002 aceptada por La Casa del Papelón (f. 7), la quinta No 1059 de fecha 03 de diciembre de 2002 aceptada por La Casa del Papelón C.A. (f. 8) y la última No 1085 de fecha 09 de diciembre de 2002 aceptada también por La Casa del Papelón C.A. (f. 9). Dichas facturas, tal como fue alegado por la parte demandada, fueron aceptadas para ser pagadas por la empresa La Casa del Papelón C.A., por lo que la legitimación activa en principio, para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago corresponde a la empresa Agroporcino El Cerdito C.A.

Ahora bien, al folio doce (12) del expediente corre agregado documento privado mediante el cual el ciudadano Alexander Antonio Agüero Mújica, titular de la cédula de identidad No 11.427.142, cede al ciudadano Marcos Isidro Alvarez, titular de la cédula de identidad No 8.660.304, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Eduardo Olivero, un conjunto de seis (6) facturas que ascienden a la cantidad de dieciocho millones ochocientos veintisiete mil trescientos setenta bolívares (Bs. 18.827.370), dejando constancia que el deudor es la firma mercantil La Casa del Papelón C.A., domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy. Se observa además que el ciudadano Jorge Eduardo Olivero, invocando el derecho de crédito que le fue cedido a través del precitado instrumento privado, incoa una demanda en contra de la empresa deudora, a los fines de que le cancele el monto de las facturas aceptadas para ser pagadas por la empresa La Casa del Papelón C.A: a favor de la firma Agroporcino El Cerdito C.A.

Ahora bien, del análisis del precitado documento se evidencia que no se cumplieron con los requisitos necesarios para que surta efectos jurídicos dicha cesión de crédito. En efecto, el cedente ciudadano Alexander Antonio Agüero no expresa el carácter con el que actúa, así como tampoco los datos relativos a la empresa, ni la autorización o mandato conferido para proceder a traspasar los derechos de crédito a nombre de su representada. Por otra parte tampoco consta en autos que el cedente haya notificado al deudor, o que éste último haya aceptado la cesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.

Por las razones expresadas, la cesión del crédito no puede considerarse como válidamente efectuada, y por tanto, el ciudadano Jorge Eduardo Olivero carece de la cualidad necesaria para poder obrar en juicio, y para exigir el cumplimiento de una obligación frente al legitimado pasivo, La Casa del Papelón C.A., por cuanto el titular de la acción era la empresa Agroporcino El Cerdito C.A, y así se declara.

Ahora bien, al haberse declarado la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora para intentar el presente juicio, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las restantes defensas y pruebas aportadas por las partes al presente proceso, siendo en consecuencia lo procedente declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda de cobro de bolívares y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de junio de 2004, por el abogado Marcos Álvarez, apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano JORGE EDUARDO OLIVERO, contra la empresa LA CASA DEL PAPELÓN, C.A. en la persona de su Gerente General y Gerente Administrativo, ciudadanos YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN y ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, respectivamente, todos debidamente identificados supra.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria

La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González