REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-70

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO SIVIRA, ALIRIRIO DE JESUS CORDERO y EMILIO JOSE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros V- 5.238.595, 2.306.777 y 4.067.360 , respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN, y JOSE MARTIN LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TOMAS COLINA, ALBA TORREALBA, LISET ROSALES, MARIELA BRAND, IVEIDA LOPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MENDEZ y MANUEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 y 90.210, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de enero de 2005, por el abogado Andrés Eloy Parra V, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por los ciudadanos Juan Alberto Sivira, Alirio De Jesús Cordero y Emilio José Castañeda en contra de La Alcaldía del Municipio Iribarren, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual se declaró la perención de la instancia.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 18 de febrero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Doctrinariamente, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Establecido lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se respetaron efectivamente las garantías procesales de las partes.

El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar y su diferimiento único de conformidad, éste ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en materia de avocamiento, según se desprende de doctrina casacional sostenida desde el 9 de agosto de 1995, reiterada en fecha 22 de abril de 1999 y de la cual se infiere igualmente que en caso de incorporación de un nuevo juez a la causa y siempre que las partes se encuentren a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador, debe dejar transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez.

De las actuaciones procesales se pone de manifiesto que en el trámite de Primera instancia del presente proceso, se incorporó un Juez Temporal para decidir la causa, quien en efecto dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004. La juez sentenciadora no cumplió previamente con las formalidades de su avocamiento, a pesar de encontrarse incursa en causal de recusación tal como se desprende de autos y fue demostrado por el accionante recurrente.

En tal sentido observa esta Alzada que no consta de autos cuando la mencionada Juez Temporal, se avocó al conocimiento del presente juicio, pues correspondía al avocarse al presente juicio notificar a las partes de su incorporación a la causa, para que éstas una vez reanudado el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pudieran recusarla si lo estimaban procedente.

Tal situación comporta una irregularidad procesal que traduce quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento de orden público, que obliga a esta Superioridad a decretar la reposición de la causa al afectar el derecho a la defensa, ya que las partes no llegaron a tener conocimiento de la incorporación de un nuevo Juez, sino una vez ya dictada la sentencia, por tanto no existió para ninguna de las partes la posibilidad de recusar al Juez Temporal si estaba incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, además que estando el proceso paralizado, para su reanudación con un nuevo Juez era perentorio notificar esa actuación de las partes.

Observa este juzgador, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora recurrente, quien sin oportunidad alguna recibió una sentencia de un juez, sujeto pasivo de causales de recusación o de inhibición, plenamente demostrada a los autos.

Debió la juez Eugenia Espinoza Piñango, en primer lugar avocarse de la causa y ordenar librar sendas notificaciones a las partes para que estas ejercieran el derecho previsto en el la Ley en materia de recusación e inhibición, y no a contrario de lo cual hizo, al proceder a sentenciar la causa sin ningún tipo de respeto al ordenamiento procesal, decidió la causa declarando la perención de la instancia, sentencia que obviamente favorece a la accionada con quien mantuvo vínculos de trabajo como está demostrado entre los folios 101 al 103, inclusive. Nexo que se materializa con la facultad expresa que significó defender y sostener los derechos, acciones e intereses del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del acuerdo de fecha Julio del 2002.

Estando demostrado que la parte recurrente tenía razones suficientes para recusar a la Juez firmante de la sentencia recurrida y que para el conocimiento del mérito no llegó a avocarse nunca, es forzoso para esta alzada REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre del 2004 y ORDENAR al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Respecto a las otras denuncias, este tribunal se abstiene de pronunciarse. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de enero de 2005, por el abogado ANDRÉS ELOY PARRA V, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.071, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 10:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez