REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de marzo del 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000381
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTES: ELIO DE JESUS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.017 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 17.827 y de este domicilio.
DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO CORPOVEN EL TERMINAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000381
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ELIO DE JESUS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.017 y de este domicilio, en contra de la ESTACION DE SERVICIO CORPOVEN EL TERMINAL.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes; posteriormente en fecha 01 de marzo de 2005, el a quo deja constancia de la incorrecta subsanación hecha por el actor y declara inadmisible la demanda, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto; y la instancia oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2005, tal como se evidencia de los folios 27 al 29 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2005, por el apoderado del actor.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declara inadmisible la presente acción, aduciendo que la parte actora no determino el domicilio procesal de las partes, al subsanar incorrectamente el libelo.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El legislador, previó dentro de la normativa establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos instituciones del derecho civil que causan gran confusión, cuales son domicilio o residencia como sinónimo de dirección. En el numeral primero de la norma in commento se exige el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, lo cual quiere decir, que se exige que se establezca en el libelo el lugar donde tanto el actor como el demandado tienen el asiento principal de sus negocios e intereses; pero más adelante, en el numeral quinto, el legislador también exige que en el libelo se especifique la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta ley.
Sin entrar al análisis de esta norma que a dado motivo a la doctrina para discutir los casos en que deba ser notificado el actor por efecto del artículo 126; lo que no tiene justificación jurídica alguna, si debemos interpretar que si tal notificación se exige con fines notificatorios, debemos concluir que el legislador exige el lugar de la morada o de la residencia, donde deba ser informado de cualquier contingencia de tipo jurídico y es aquí la gran diferenciación entre domicilio y residencia a la luz de la doctrina proferida por el civilista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA.
En el libelo, el actor no coloca su dirección, más si lo hace el abogado que lo asiste Dr. Edgar Isaac Sánchez, en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, PH, oficina N° 31 de esta ciudad, el legislador es muy claro cuando indica que es la dirección del demandante y en el caso en concreto, el actor es ELIO DE JESUS BRAVO y no otro.
Ahora bien, conforme al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, el cual tiene todo justiciable conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que en fecha 22 de febrero de 2005, se constituyó en juicio un equipo de apoderados judiciales, quienes representarán al actor en todos los actos y fases del proceso lo que de alguna manera constituye a futuro una dirección procesal donde deba y pueda ser notificado el actor sobre cualquier acontecimiento de orden procesal.
Sin embargo, advierte esta Superioridad, que la instancia en un verdadero ejercicio de despacho saneador, aplicó rigurosamente la decantación del libelo de imperfecciones, vicios u omisiones, actividad que se ajusta a derecho y es el deber del nuevo juez laboral, en exigir que el libelo contenga todos los requisitos previstos en el artículo 123, ello con la finalidad de subsanar los defectos de forma del libelo.
Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal Laboral, prevé en el citado artículo 126, la posibilidad de la notificación electrónica, la cual si bien es cierto es de difícil implementación a posteriori será la forma más expedita para practicar las notificaciones y la falta de indicación de la misma podría ser establecida en futuros fallos como causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido y se ORDENA al Juez de Primera Instancia del Trabajo, admitir la demanda y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2005
En Consecuencia se ORDENA al Juez de Primera Instancia, admitir la demanda y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia. De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora está debidamente notificada, respetándose los lapsos conforme lo establece la Ley adjetiva Laboral.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días el mes de marzo del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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