REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 4 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-00125

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: DALIA YANETH LIZCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.777.102, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HUGO HERRERA CORTES, AUGUSTO YANEZ DIAZ, YETSY MARIA GUTIERREZ Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 166.347, 67.746, 92053 y 43.104, respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RETOÑO, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 125, tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN y JIMMY INOJOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.766 y 51.577.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales y daño moral, interpuesta por la ciudadana Dalia Yaneth Lizcano Gómez, en contra de Unidad Educativa Colegio Mi Retoño, en la cual mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de enero de 2.005, decisión que fue apelada por la parte accionante en fecha 01 de febrero de 2005.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación por auto de fecha 09 de febrero de 2005, fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 28 de febrero de 2.005, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, que tuvo lugar el día 03 de marzo de 2005, oportunidad en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, que fue homologado por esta Alzada en la misma fecha con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la conciliación como uno de los medios de autocomposición procesal, a ser promovido por las leyes, específicamente en su artículo 258 el cual señala:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración de esta forma de autocomposición procesal obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

En virtud de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, se habla específicamente de una “transacción asistida” por cuanto la conciliación se logra como resultado de la mediación, siendo esta última la labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues a éste corresponde indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En efecto, en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, inclusive en esta Alzada, por ende, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Ahora bien, en materia laboral para que la conciliación entre las partes pueda llegar a surtir efectos, éstas deben gozar de plena capacidad, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la transacción celebrada, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio ha sido ratificado por esta Superioridad desde fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Por esta razón, debe esta Alzada prima facie, verificar la capacidad de las partes, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales en los siguientes términos:

Con relación a la parte demandante, esta Superioridad observa que se encontraban presentes en la sala de audiencias de esta Alzada los abogados Yetzy Gutiérrez y Hugo Herrera, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, en compañía de su patrocinada la ciudadana Dalia Lizcano Gómez, por lo que no hay duda de la capacidad de disposición sobre los derecho que reclama y de llegar a un acuerdo en la celebración de la audiencia. Igualmente, respecto a la capacidad de la parte demandada, se encontraban el abogado Randy López, quien ostenta la condición de apoderado judicial de la accionada según se desprende de poder apud acta cursante al folio 58 del expediente y del cual se desprende de manera expresa la facultad que tiene el prenombrado abogado para convenir y transigir, en representación de la Unidad Educativa Colegio Mi Retoño. Por consiguiente, resulta evidente para este Juzgador que no hay lugar a dudas acerca de la capacidad de ambas partes para mediar y llegar a un acuerdo. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia, esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que ambas partes, a fin de dar por terminado el procedimiento, llegaran a un acuerdo satisfactorio, fijando el acuerdo en los siguientes términos: el representante de la empresa demandada propone a la ciudadana Dalia Liscano, parte actora, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), para ser honrados a la trabajadora, de la siguiente forma: PRIMER PAGO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), para ser pagado el día lunes 07 de de marzo del año en curso. SEGUNDO PAGO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000), para ser pagados el día lunes 02 de mayo del 2005; y un TERCER PAGO: por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000), para ser pagados el día viernes 01 de julio del 2005. En la medida que se vayan materializando los pagos, las partes a través de diligencia dejarán constancia en el expediente de que los mismos se llevaron a cabo. En este estado, la parte actora debidamente asesorada por sus representantes judiciales, exponen: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando: 1) Que se mantenga la medida preventiva, hasta tanto no se concrete el pago total de los adeudado; y 2) Que al momento en que conste en autos la constancia del último pago se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.

En consecuencia, ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo con el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y, en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así mismo se ACUERDA que se mantenga la medida cautelar, hasta tanto se materialice el último de los pagos acordados. Así se determina.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana DALIA LISCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 7.440.976 y de este domicilio, asistida por YETZY GUTIERREZ y HUGO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.053 y 66.347 y el abogado RANDY LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.766, en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RETOÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 125, tomo 4-B, en virtud de la cual ambas partes fijaron como acuerdo los siguientes términos: el representante de la empresa demandada propone a la ciudadana Dalia Liscano, parte actora, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), para ser honrados a la trabajadora, de la siguiente forma: PRIMER PAGO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), para ser pagado el día lunes 07 de de marzo del año en curso. SEGUNDO PAGO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000), para ser pagados el día lunes 02 de mayo del 2005; y un TERCER PAGO: por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000), para ser pagados el día viernes 01 de julio del 2005. En la medida que se vayan materializando los pagos, las partes a través de diligencia dejarán constancia en el expediente de que los mismos se llevaron a cabo. En este estado, la parte actora debidamente asesorada por sus representantes judiciales, exponen: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando: 1) Que se mantenga la medida preventiva, hasta tanto no se concrete el pago total de los adeudado; y 2) Que al momento en que conste en autos la constancia del último pago se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.
En consecuencia, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito y le imparte el valor de COSA JUZGADA. Así mismo se ordena que se mantenga la medida cautelar decretada, hasta tanto se materialice el último de los pagos acordados: Finalmente, ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria