En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A


Juez: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES
ASUNTO Nro.: KP02-L-2004-538
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN GIL GOYO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.858.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 54.787 y 59.787.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A. anteriormente denominada Industrias VENTANE S.A., sociedad mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2/07/1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, e inscrita su última modificación total de documento constitutivo estatutario por ante el citado registro en fecha 22 de agosto de 2.001, bajo el N° 16, Tomo 161- APRO, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notario Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.001, inserto bajo el N° 84, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (de la primera), y que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 23 de marzo de 2.004, inserto bajo el N° 61, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.637 y 102.067.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 1 de marzo de 2005, quien suscribe ésta sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda; y estando en la oportunidad de dictar su fallo escrito, cumple con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así:

Por auto de fecha 26 de enero de 2005 (folios 760 a 763) se establecieron los hechos controvertidos; (1) Si la acción está prescrita y si la instancia está perimida; (2) los componentes del salario y forma del cálculo de las prestaciones y la procedencia de las diferencias que por prestaciones sociales se demandaron.

1.- Sobre la prescripción de la acción. El apoderado del demandado en la audiencia de juicio insistió en el alegato de prescripción de la acción; que el actor debió registrar la demanda.

La parte demandada en la audiencia de juicio negó que la acción éste prescrita, porque en otro procedimiento judicial se logró la notificación por cartel de la demandada dentro del lapso legalmente previsto.

El Juzgador, para decidir observa lo siguiente:

Ambas partes están contestes en que la relación terminó en fecha 28 de mayo de 2002 y consta del folio 218 al 262 copia certificada del asunto identificado como KP02-L-2003-000109, en la cual consta que la demandada fue notificada en otro juicio en fecha 21 de mayo de 2003 y estuvo interrumpida la misma hasta la declaratoria de desistimiento en fecha 8 de enero de 2004, cuando se reanudó el cómputo de la prescripción; posteriormente se presentó la demanda en este asunto en fecha 12 de abril de 2004 y la notificación se practicó en fecha 12 de julio de 2004; por lo tanto no se verificó la prescripción, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante destacar que en los asuntos laborales no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 1.972 del Código Civil, que expresamente establece la nulidad de la citación interruptiva de la prescripción si el trámite culmina por hecho imputable al actor, como es el caso de la perención o el desistimiento. Así lo declara expresamente el Artículo 203 de la Ley adjetiva laboral.

Por lo expuesto se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se establece.-

2.- Sobre la perención: La parte demandada alegó la perención de la instancia porque la actora no cumplió con los presupuestos temporales del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la subsanación del libelo.

El Juez, para decidir observa:

Respecto de la perención, la parte actora cumplió los lapsos establecidos por el Juez de Sustanciación y Mediación; si bien éste Juzgador observa cierta relajación en los lapsos procesales, la parte demandada no procedió a denunciarlo en la primera oportunidad, ni tampoco ejerció los recursos establecidos legalmente para denunciar una posible violación al debido proceso.

Considera quien sentencia, que en fase de sustanciación y mediación debe entenderse que todas las conductas de las partes están orientadas a lograr un acuerdo.

Por otra parte, las exigencias constitucionales (Artículo 26) y legales (Artículo 206 CPC) establecen que deben evitarse las reposiciones inútiles.

En el presente caso no se ha observado ninguna situación que haya afectado la tramitación judicial y el ejercicio de los derechos que conforman el debido proceso, enumerados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entiende el Juzgador que las partes se amoldaron a los trámites que aplicó el Juzgador y así siguió el juicio su curso sin perjudicar a nadie.

Por lo tanto se declara sin lugar la perención. Así se decide.-

3.- Sobre los componentes del salario y la procedencia de las diferencias demandadas. En la audiencia de juicio la parte actora alegó que la asignación por vehículo, el bono anual y el plan de ahorro formaban parte del salario de base para las prestaciones e indemnizaciones.

En la audiencia la demandada afirmó que el bono anual sólo se concede a los altos ejecutivos, que es potestativo o discrecional, según evaluaciones realizadas; que por su carácter anual no procede su pago fraccionado; que en el año 2000 y 2001 no se le pagó por las serias irregularidades que había cometido el actor en su gestión, los cuales admitió éste en autos y hay pruebas también consignadas; además, cuando no se le pagó pudo haberse retirado justificadamente y no lo hizo, de lo cual resulta el carácter no obligatorio del bono anual; que en los períodos en que se le pagó se tomó en consideración en el salario de base. Insistió en que lo demandado por el Artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo excede el límite allí establecido.

La parte actora expuso en la audiencia de juicio que no constan las evaluaciones del desempeño del actor; que la demandada pretende cambiar el despido por reorganización administrativa violando lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al trabajador no se le aplica la convención colectiva por ser gerente y el bono post-vacacional no está excluido expresamente del salario de base; que el aporte al ahorro no cumplía los requisitos legales para considerarlo excluido del salario y era disponible por el trabajador.

La demandada en sus conclusiones alegó que lo de la conducta irregular del actor está referido al pago del bono anual y no se trata de hechos nuevos; afirmó que como el bono post-vacacional está previsto en el convenio colectivo, el mismo debe aplicarse en su integridad y el plan de ahorro no tenía como fin esconder un aumento de salario.

El Juez para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: NATURALEZA SALARIAL DEL BONO ANUAL: En el libelo se afirma que el trabajador tenía derecho a un bono anual equivalente hasta tres meses de salario; que se le adeudan Bs. 1.440.000,00 por el año 2001 y Bs. 840.000,00 por la fracción del año 2002.

La forma en la cual la demandada se refiere al bono anual al caracterizarlo como “especial”, que con base en “su comportamiento y rendimiento”, “por buen desempeño”, produce el efecto de que asuma la carga de la prueba conforme a lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada sobre las características de dicho bono y manifestó que no existía prueba en autos del carácter del bono anual y de cual era su valor, alegó que lo determinaba internamente la empresa. En su exposición no negó el carácter salarial del mismo; por el contrario afirmó que cuando se le pagaba al trabajador se tomaba en consideración para todos los efectos legales.

Los medios de prueba consignados en autos suministran el siguiente resultado:

Del folio 14 al 28 corren insertos una serie de recibos de pago suscritos únicamente por el trabajador que se consignaron junto al libelo, los cuales carecen de valor probatorio al no poder oponerlos a la contraparte para su reconocimiento en juicio. Igual tratamiento merece el recibo de pago que riela al folio 30. Así se declara.

Del folio 85 al 104 la parte demandada ha consignado una serie de documentos en original y en copia que están suscritos por la parte actora, quien no los impugnó en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente reconocidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien en algunos de dichos documentos se evidencian algunas observaciones y exigencias hechas al trabajador en relación a la prestación de servicios en septiembre y octubre de 2001, en ninguno de ellos se establece tales actuaciones afectarán la concesión del bono anual.

Los restantes medios probatorios los ha consignado la parte actora y de ellos tampoco se evidencian las condiciones en las cuales el trabajador recibía el bono anual, por lo tanto, y en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse procedente lo solicitado en el libelo.

Por lo expuesto, se declara con lugar el derecho del trabajador a recibir el bono anual hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, por el año 2001 y la fracción correspondiente al año 2002, conforme a los montos indicados en esta decisión. Así se establece.-

SEGUNDO: NATURALEZA SALARIAL DEL APORTE PATRONAL AL AHORRO DEL TRABAJADOR: El trabajador señala que percibe mensualmente recibía Bs. 88.000,00 mensuales por plan de ahorro y que los mismos tienen carácter remunerativo.

En la contestación, la parte demandada sostuvo que tal aporte al ahorro no tienen carácter salarial por lo previsto en las convenciones colectivas, una de ellas consignada del folio 113 al 142 y la otra cursante del folio 158 al 187, copia de documento público que no se impugnó en la audiencia de juicio y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio. Así se declara. Dichos convenios remiten para la definición del salario a lo establecido en la Ley y repiten sus términos. Igualmente debe destacarse que en ninguna de sus cláusulas se declara que el aporte patronal al ahorro del trabajador no sea salario.

En materia salarial es aplicable el principio de primacía de la realidad, establecido expresamente en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y además, el Artículo 72, literales a y b, del Reglamento de dicha Ley establecen que cualquier cantidad que ingrese al patrimonio del trabajador o que fuere libremente disponible por éste forma parte del salario. Por tal razón, el Juez en la audiencia de juicio interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada sobre la disponibilidad del aporte patronal al ahorro del trabajador y manifestó “no recordar” si lo era o no; advirtiéndosele que se le consideraba bajo juramento y ratificó su respuesta. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía a la parte demandada demostrar su alegato y no lo hizo en la audiencia de juicio.

Por lo expuesto, se declara que el aporte patronal para el ahorro del trabajador tiene carácter salarial conforme al monto ya establecido en esta sentencia. Así se establece.-

TERCERO: NATURALEZA SALARIAL DE BONO POST-VACACIONAL: La parte actora alega en el libelo que le correspondía una alícuota mensual por bono post-vacacional equivalente a Bs. 3.333,33.

La parte demandada al contestar las pretensiones del actor señaló que la convención colectiva le niega carácter remunerativo a dicho concepto, con lo cual asumió la carga de la prueba

Se debe dejar constancia que en los ejemplares de las convenciones colectivas consignadas en autos no se excluye la naturaleza salarial del bono post-vacacional.

Por lo expuesto, se declara que el mencionado bono tiene incidencia salarial conforme al monto ya establecido en esta sentencia. Así se establece.-

CUARTO: NATURALEZA SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO: La parte actora señala en el libelo que debía considerarse salario para todos los efectos legales la alícuota mensual de la asignación por vehículo equivalente a Bs. 24.000,00.

La demandada al contestar las pretensiones del actor alegó que en el salario de base utilizado en la liquidación ya se había incluido la incidencia salarial de la asignación por vehículo.

Efectivamente, la parte actora consignó anexo a su escrito de promoción de pruebas la liquidación realizada por la demandada al trabajador (folio 144), la cual, al enumerar los componentes del salario incluye lo correspondiente al vehículo utilizado por el trabajador, documento que se valora plenamente.

Por lo expuesto, se declara improcedente la incidencia salarial solicitada por el actor. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo: De acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada y serán establecidos en el mismo auto de nombramiento.

El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

PRIMERO: Las diferencias a cuantificar deberán realizarse sobre lo pagado en la liquidación que la demandada elaboró al actor (folio 144) y el bono anual correspondiente al año 2001 y el fraccionado del 2002, conforme a los montos determinados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Para el pago de las diferencias que se observaron en la liquidación, se aplicará lo siguiente:

A.- SUELDO BÁSICO: Conforme a lo establecido en la liquidación, el salario básico del trabajador equivale a Bs. 1.083.125,00 mensual, más el valor del arrendamiento de vehículo alcanza la cantidad de Bs. 1.203.125,00 mensual.

B.- INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD Y DEL BONO VACACIONAL: Conforme a lo determinado en la liquidación, la incidencia salarial de la utilidad equivale a Bs. 326.306,00 mensuales; y la incidencia salarial del bono vacacional equivale a Bs. 60.156,00 mensuales.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR UTILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el sueldo básico, la incidencia salarial del bono vacacional, la incidencia salarial del bono anual y la incidencia salarial del bono post-vacacional.

D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR VACACIÓN Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá contener el sueldo básico y la incidencia salarial de la utilidad y del bono anual.

E.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley (LOT), estará compuesto por el sueldo básico, la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, la incidencia salarial del bono anual y la del bono post-vacacional, todos los periodos cuantificados con el último salario, tal y como la cuantificó la demandada en la liquidación.

F.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS DE LOS INTERESES QUE GENERA LA PRESTACIÓN POR DE ANTIGÜEDAD: Es el mismo establecido en punto anterior.

G.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA Ley (LOT): Es el mismo fijado para la prestación por antigüedad y deberán considerarse las limitaciones objetivas establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

H.- DEDUCCIONES: De la cantidad que resulte a pagar según los puntos anteriores se deberá deducir lo pagado en la liquidación, por la cual el trabajador recibió la cantidad de Bs. 23.109.378,91.

J.- AJUSTE POR INFLACIÓN e INTERESES MORATORIOS: Luego de deducida la cantidad anteriormente determinada, el expertos procederán a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento y excluyendo los lapsos de suspensión y paralización del proceso por hechos imputables a las partes. Igualmente deberá el experto cuantificar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa establecida para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Desecho de pruebas: Del folio 109 al 111 y del 145 al 157 corren insertos una serie de recibos de vacaciones y diversas comunicaciones los cuales no se encuentran referidos a los hechos controvertidos en el presente asunto y del folio 263 al 731, cursan documentales suscritas por la demandada en las cuales no participó el trabajador y por ello carecen de valor probatorio.

D I S P O S I T I V A

En mérito de todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar a la actora las cantidades especificadas en la parte motiva de éste fallo, que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.-

Dictada en Barquisimeto, el 8 de marzo de 2005. Año 194° de Independencia y año 145° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


JMAC/njav