REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP02-L-2003-000091


DEMANDANTE: PASTOR S. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.320.339, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSÓN ENRIQUE MELÉNDEZ VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.133.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADOLARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANET GARCÍA, ALBA TORREALBA, DINALYS MENDEZ, ANABEL DOMÍNGUEZ y TOMAS COLINA RAMOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.817, 38.575, 55.980, 62.964 y 27.350, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS


En fecha 01-04-2002, fue presentada la demanda por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien la admitió el 05-04-2002.
Lograda la citación de la demandada en fecha 24-04-2002, la misma constó en autos el 17-05-2002 folios 15, 16 y 17.

En fecha 03-06-2002 la demandada dio contestación a la demanda la cual fue agregada a los autos folios 18 al 23 y anexos folios 24 al 28.

En fecha 12-06-2002, el Tribunal desestimó solicitud de reposición de la causa y en esa misma fecha declaró vencido el lapso de promoción de pruebas dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno folios 29 al 31 respectivamente.

En fecha 19-06-2002, el Tribunal agregó a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandante dejando constancia de su extemporaneidad folios 32 al 44.

Vencido el lapso probatorio se fijó para informes por auto de fecha 04-07-2002, llevándose a cabo tal acto en fecha 10-07-2002 folios 47 al 66.

En fecha 16-07-2002, se fijó para sentencia, siendo diferida en fecha 10-10-2002 folios 87 y 88 respectivamente.

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14-10-2002, declinó la competencia remitiendo el asunto a la URDD CIVIL quien la distribuyó en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 04-02-2003 folio 75.

En fecha 29-10-2003, el apoderado actor solicitó el avocamiento del juez a conocer la causa, que al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue distribuida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Régimen Transitorio del Trabajo y que en razón de encontrarse en estado de sentencia correspondía su conocimiento a éste Tribunal por lo que fue recibido en fecha 20-11-2004, y donde el Suscrito Juez de éste Despacho se abocó a su conocimiento fijando para dictar y publicar sentencia previa la notificación de las partes.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29/10/2003, el profesional del derecho NELSÓN ENRIQUE MELÉNDEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez a conocer la causa, siendo la última actuación de las partes en el presente juicio, aún cuando este Tribunal en fecha 20/12/2004, acordó lo solicitado fijando oportunidad para dictar y publicar sentencia previa la notificación de las partes. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que dadas las actuaciones anteriormente mencionadas éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 29 de octubre de 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. (11-03-2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

Publicada en su fecha a las 9:00 pm. Se libraron boletas.

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ


La Suscrita Secretaria de este Tribunal: CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

ICA/JN.-