REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de marzo de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2001-000065


DEMANDANTE: VICTOR BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.320.906 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: KEYLA ZAMBRANO, BLANCA ESPINEL y VICTOR ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.998, 90.098 y 76.442 respectivamente.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ y LUIS SCOTT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.441 y 3.207 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y daño moral presentada en fecha 04 de junio de 2001 por el ciudadano VICTOR BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.320.906 y de este domicilio, contra la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

Manifiesta el actor en la demanda, que comenzó a prestar servicios el 14 de septiembre de 1989 desempeñándose como obrero; que en fecha 30 de mayo de 2001 fue despedido sin justa causa; que cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales se percató de la existencia de una diferencia por lo que se reservó el derecho a reclamar ante los Tribunales; que antes de comenzar a laborar en la empresa se le realizó un examen médico exhaustivo; que desde los primero seis meses su trabajo era recolectar estuches y cajas de productos terminados con defectos y trasladarlos en una carretilla a los fines de empacarlos, con un peso aproximado de 1000 a 1200 kgs; que en diciembre del año 2000 tuvo extremo trabajo físico por lo que sufrió dolores que ameritaron reposo hasta el 26-12-2000; que fue trasladado a la Clínica Lara donde lo hospitalizaron y le diagnosticaron lumbagia y hernia discal L5-S1 y que dicha lesión trae como consecuencia que no podrá laborar en otra empresa del país.

En atención a ello, reclama el pago de Bs. 4.908.279, 39 por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 85.898.164,80 por concepto de la indemnización prevista en los artículos 33 y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la suma de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral.

En fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara admite la presente demanda y ordena la citación de la accionada.

En fecha 13 de agosto de 2001 el alguacil presentó diligencia dejando constancia que entregó cartel de citación y compulsa al ciudadano Guido Torrealba, la cuales se encuentra debidamente firmadas por el mismo.

Comparecieron en fecha 08 de octubre de 2001 las abogadas Keyla Zambrano y María Norma Blanco, presentando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de octubre del 2001.

Por auto de fecha 31-10-2001 se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2001 (f. 104 al 109) compareció el abogado JESUS DA SILVA en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada y solicita la reposición de la causa al estado en que se practique nueva citación a la demandada.

Tal y como consta en auto de fecha 11 de febrero de 2005, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar sentencia. Ahora bien, vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce la presente causa y siendo ésta la oportunidad se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 285, auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, para que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido el mismo, comenzarían a computarse 30 días contínuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 384, diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 386 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 18-02-2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2001 el alguacil de este Tribunal presentó diligencia a tenor de lo siguiente:

“Yo, Pedro J Durán C, alguacil de este Juzgado, declaro que el día 13-08-2001 a las 5:15 pm coloqué cartel de citación en la puerta de la empresa Proter and Gamble Venezuela, C.A en zona industrial II. Entregué copia del mismo en la oficina receptora de correspondencia y presenté cartel y compulsa al ciudadano Guido Torrealba C.I N° V4.067.166, Gerente, quien recibió, leyó y firmó el recibo. Es todo. Barquisimeto 14-08-2001”

Ahora bien, a partir de la consignación de la diligencia in comento comenzaron a computarse los lapsos para la realización de los diversos actos del proceso; sin embargo, en fecha 05 de noviembre de 2001 compareció el abogado JESUS DA SILVA, y consignó copia del poder conferido por la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A y solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique nueva citación a la demandada, indicando:

“También se evidencia en los folios 39, 40 y 41 de éste expediente que el Alguacil del Tribunal notifica al representante legal de la empresa demandada ciudadano GUIDO TORREALBA, quien posee expreso mandato para representar a la compañía “PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A”, como si se tratara de persona sin mandato expreso para ello, es decir, lo notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”

Así las cosas, riela al folio 177 de la presente causa, copia del poder conferido por la empresa demandada al ciudadano GUIDO TORREALBA mediante el cual se deriva expresamente la facultad para representar a la empresa.

En virtud de ello, observa este Juzgador que al haber sido el ciudadano GUIDO TORREALBA quien recibió personalmente la boleta de citación y firmó la misma, tal y como se desprende de la actuación efectuada por el alguacil de este despacho, la empresa tuvo pleno conocimiento de la acción incoada en su contra permitiéndose el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que la citación efectuada se tiene como válida. Y así se decide.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, conforme se dejó constancia en auto de fecha 27 de septiembre de 2001.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco reconoce nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Así pues, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por este Juzgador, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado del Tribunal).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso. Así pues, la parte demandada no promovió elementos de prueba; sin embargo, en fecha 08 de octubre de 2001, las abogados KEYLA ZAMBRANO y MARIA NORMA BLANCO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 45 al 47 de la presente causa y que se pasan a valorar de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba de la siguiente manera:

Promovió el mérito favorable de los autos; al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió documentales marcados “A” acta de matrimonio y “B” hasta “H”, partidas de nacimiento que demuestran las personas que el representante tiene a su cargo, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio.

Consigna liquidación de prestaciones sociales, de donde se desprende que la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, le canceló la cantidad de Bs. 11.488.179,65, así como la fecha de ingreso y egreso, la cual riela al folio 25 de la presente causa y se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada.

Consignó recibos de pago de fechas 29/04/2001, 06/05/2001 y 13/05/2001 de donde se evidencia el salario base y demás conceptos devengados por el trabajador, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la demandada.

Corre inserto al folio 29 de autos, comunicación dirigida por la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA al ciudadano VICTOR BARRAGAN mediante la cual se le participa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, la cual se aprecia en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada.

Asimismo, promovió informes médicos de la Clínica Lara consistentes en resonancia magnética de columna lumbo sacra, dos (02) informes radiológicos, dos (02) facturas de hospitalización, informe que se requería para realizar radiología, dos (02) soportes de pagos de radiología, planilla de liquidación de reclamo por gastos efectuados en la hospitalización (f. 16 al 24), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados y demuestran la lesión sufrida por el demandante, así como los gastos que la misma ha generado.

Promovió prueba de informes y solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección de Medicina del Trabajo, cuyas resultas rielan al folio 276 de la presente causa, del cual se evidencia que existen siete casos con diagnósticos referentes a enfermedad de la columna vertebral en trabajadores de la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, la cual se desecha en virtud de ser irrelevante en el presente proceso.

Igualmente, solicitó que se oficiara al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, a los fines de que consignara informes de las inspecciones realizadas por dicho departamento a la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA desde 1989 hasta 1999, cuyas resultas rielan a los folios 278 al 294 de la presente causa, de donde se evidencia que tanto en el área de empaque como en el área de proceso, los trabajadores requieren el uso de la fuerza para el levantamiento y remoción de cargas, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Promovió reconocimiento en su contenido y firma del informe médico realizado por el ciudadano IRWIN SANTELIZ, médico Traumatólogo, el cual riela al folio 15 de la presente causa, quien no compareció al acto, por lo que se desecha la documental en virtud de ser un documento emanado de un tercero; sin embargo, se valora como indicio en la presente causa, de conformidad con la sana crítica.

Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, fijándose oportunidad para el traslado, fecha en la que no compareció la parte actora promovente, por lo que quedó desierto el mismo. Y así se establece.-

Promovió como testigos la declaración de los ciudadanos DAVID PEÑA, ISIDRO ROMERO y DOUGLAS NIELES, los cuales no comparecieron a declarar, en consecuencia sus actos fueron declarados desiertos.

Promovió experticia contable a los fines de establecer el salario integral devengado por el ciudadano VICTOR BARRAGAN conforme a lo previsto en la Convención Colectiva que lo ampara (f. 72 al 102), la cual se desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

También solicitó oficiar a un médico legista con especialidad en materia de columna para que remita informe del estado de salud del demandante, cuyas resultas corren insertas al folio 46 de autos, de donde se evidencia que el demandante VICTOR BARRAGAN presente Discopatía L5-S1, recomendándose evitar actividades físicas fuertes hasta la resolución del problema, la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

Además, solicitó oficiar a la Clínica Lara, a los fines de que el Dr. IRWIN SANTELIZ, consigne informe médico del demandante, cuyas resultas constan a los folios 55 al 58, evidenciándose del mismo que al demandante se le diagnosticó hernia discal L5-S1, que ameritaría intervención quirúrgica, el cual se le otorga pleno valor probatorio y debe concatenarse con la prueba de reconocimiento de contenido y firma valorada ut supra. Así se establece.

Por último, solicitó oficiar al Hospital Antonio María Pineda a los fines de que se examinara al demandante y se remitiera un informe a este Tribunal, cuyas resultas rielan al folio 137 y 138 de la presente causa, de donde se evidencia que el mismo no se pudo practicar. Así se establece.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que al operar la presunción juris tantum de la admisión de los hechos alegados por el trabajador en el escrito libelar, en virtud de no haber sido rechazados por el demandado en la contestación de la demanda, y aunado al hecho que con las pruebas aportadas al proceso no se desvirtúa la pretensión del actor, debe prosperar la presente acción. Y así se decide.

Así pues, se ordena a la demandada que cancele la cantidad de cuatro millones novecientos ocho mil doscientos setenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.908.279,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

En cuanto a la enfermedad profesional invocada, este Juzgador observa que ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón) la Sala, al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización de los daños sufridos por un trabajador a causa de un accidente laboral, determinó:

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(...)
(...)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
(...)
(...)
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)
(...)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

(...).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.”


Así las cosas, en relación con la indemnización solicitada por la actora, subsumida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estimada en Bs. 85.898.164,80, este Juzgador acogiéndose al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, se observa que efectivamente el ciudadano VICTOR BARRAGAN, laboró desde el 14 de septiembre de 1989 para la empresa demandada, prestando sus servicios durante y tiempo aproximado de 11 años 8 meses y seis días, padeciendo una Dispocatía L5-S1, es decir, hernia discal, por lo que tal circunstancia se configura en el supuesto previsto en el parágrafo segundo numeral tercero del citado artículo.

En este sentido, cabe destacar que no se desprende del acervo probatorio traído a los autos, la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA haya cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial a los fines de prevenir posibles lesiones o enfermedades profesionales en sus trabajadores, por el contrario, de los informes consignados por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo se evidencia que los trabajadores debían realizar gran esfuerzo físico para el levantamiento y remoción de cargas. Así pues, una vez que se ha comprobado la existencia de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el ciudadano VICTOR BARRAGAN, y en virtud de que la empresa demandada no logró traer a los autos elementos que lograran la plena convicción de este Juzgador de que la enfermedad presentada por el demandante no se produjo como consecuencia del esfuerzo contínuo en el levantamiento de cargas de la empresa, considera que la indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal 3° ejusdem, debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, la empresa demandada debe cancelar al ciudadano VICTOR BARRAGAN una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, lo que es igual a 1095 días, que deberán ser multiplicados por catorce mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 14.741) diarios, que era el salario normal devengado por el trabajador, conforme a lo alegado y probado por él en autos; es decir que deberá cancelar una indemnización por incapacidad parcial y permanente equivalente a dieciséis millones ciento cuarenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 16.141.395,00). Así se establece.-

Asimismo, se desprende del escrito libelar que el trabajador reclama una indemnización adicional por el daño moral causado, estimando el mismo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000). Y que igualmente “se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (extraída de la a Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-2002) (Subrayados de la Sala).

Con el mismo norte, afirma la Sala que el Juez al estimar el daño moral debe obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J. SCC, 10-08-2000), y que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Más adelante la Sala fija su criterio, así:

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:

La ENTIDAD DEL DAÑO ha quedado probada en la presente causa, en virtud de padecer actualmente el demandante de DISCOPATIA L5-S1, la cual fue producto del esfuerzo continuo al que fue sometido el demandante en su puesto de trabajo, desde 1989 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de mayo de 2001, produciéndole un daño irreversible, considerado la misma como un daño físico que lo limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que sólo puede desempeñar funciones que no ameriten gran esfuerzo físico ni mucho tiempo sentado, lo que también lo limita en las atenciones de sus hijos, afectando con ello su personalidad y la de sus miembros familiares, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por estar el accionante, incapacitado o limitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal. Y así se establece.

Quedó demostrada, consiguientemente, LA CULPA en que incurrió la demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA en su actuación durante la relación laboral, por no brindarle al demandante condiciones de seguridad adecuadas y acordes ni la supervisión y colaboración debidas, produciendo en consecuencia con dicha actitud a través de largos años, la enfermedad que hoy padece el demandante. Y así se establece

En cuanto a la CONDUCTA DE LA VICTIMA, la demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA no logró demostrar la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado padecimiento y sus secuelas, ya que no portó elementos de convicción al proceso. Y así se establece

Por otro lado, el demandante VICTOR BARRAGAN, se desempeñaba como obrero para la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, sin que se evidencia de autos que realizara otra actividad o función, por lo que su nivel de instrucción es básico, al igual que no es muy satisfactoria su condición social o económica, aún y cuando la demandada le canceló una suma de dinero por la prestación del servicios que mantuvo durante varios años, suma considerable que debe invertir en su tratamiento para no agravar más la situación que padece y sus repercusiones; mientras que es un hecho notorio que la empresa demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, tiene capital para responder al demandante por la indemnizaciones solicitadas. Y así se establece

Sobre los ATENUANTES a favor del responsable (PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA), se debe indicar, que no consta en autos que la demandada haya hecho retribuciones monetarias o que haya respondido por los gastos médicos que viene haciendo el demandante, es decir, la demandada dejó desamparado al accionante. Y así se establece

En cuanto al tipo de “RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA DEMANDANTE PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR O PARECIDA”, la misma es equitativa indemnizarla con una cantidad que le permita sufragar bienes y servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, como por ejemplo, la manutención de sus hijos que cursan estudios, los gatos médicos para su tratamiento personal contínuo, comida, vestido, calzado, aseo personal, entre otras cosas, permitiendo con ello sobrellevar la carga de la enfermedad que padece, como el desarrollo de otra actividad productiva acorde con sus condiciones actuales y futuras, como el disfrute de actividades de esparcimiento con la finalidad que la mismas le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Y así se establece.

Por ultimo, en cuanto a “LAS REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO”, este Administrador de Justicia considera procedente y pertinente la indemnización por DAÑO MORAL equivalente DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados precedentemente, así como someterse a la intervención quirúrgica en caso de poder efectuarse, siendo la misma justa y equitativa. Así se establece.

SOBRE LA INDEXACCION

Tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional para el pago de las deudas por los conceptos laborales reclamados, lo que implica el pago del correspondiente efecto, observa quien juzga que en dicha decisión se declaró de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores e igualmente se declaró que dicha corrección puede el Juez ordenarla de oficio.

De dicha sentencia se extrae que:

"Esta Sala, apoyada en la moción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo Abrogada), equivalente al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto de cancelación de las prestaciones sociales, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Quien Juzga hace suyo y comparte el criterio sustentado en dicha decisión y ordena hacer un ajuste compensatorio y se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A INDEMNIZAR POR LA DEMANDADA A LA DEMANDANTE, para lo cual en la oportunidad de ejecutar la decisión, deberá ordenársela al único perito designado cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, previo requerimiento del Banco Central de Venezuela, de un informe del índice de precios al consumidor (I.P.C) para establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda: 19 de Junio del 2001 y la de la ejecución del fallo, ajustándose el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al demandante por indemnización por enfermedad profesional, con exclusión expresa del daño moral. Y así de decide.

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Sobre la condenatoria en costas en los procesos, como consecuencia de las resultas del proceso, se trae a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, en la cual se estableció:

“(…)
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
1. No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
2. No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
3. No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Por cuanto de la parte motiva del fallo se evidencia que la demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA no resultó totalmente vencida en el presente proceso, y como consecuencia de ello la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, es por lo que éste Tribunal acoge la Doctrina establecida y exonera en costas a la parte demandada. Y así se establece.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional presentada por el ciudadano VICTOR BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.320.906 y de este domicilio, contra la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

SEGUNDO: Se condena a la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., a cancelar la cantidad de cuatro millones novecientos ocho mil doscientos setenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.908.279,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente, se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de dieciséis millones ciento cuarenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 16.141.395,00) por indemnización de la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano VICTOR BARRAGAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO: Se condena a la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual se realizará conforme a las cifras manejadas por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 19 de junio de 2001 y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute en el momento de ordenar la ejecución de la sentencia, la cual se realizará mediante un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada. En cuanto al daño moral, la indexación procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos; en consecuencia, vencido el mismo comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-