REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2001-000417.


DEMANDANTE: JOSE CHAVARRI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.041.234.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ARABIA MACHADO PERNALETE y WILFREDO MELEAN MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.754 y 20.910.

DEMANDADA: VENECRISTAL C.A.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: CRISANTO ANTONIO PEREZ, WILMER ALBERTO PEREZ y MARITZA HERRERA PINTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.198, 54.787 y 54.786 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda, incoada por el ciudadano JOSE CHAVARRI RAMIREZ debidamente asistido de abogada, contra la empresa VENECRISTAL C.A., en fecha 17-01-2001., correspondiéndole por distribución, el conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo del Estado Lara, quien lo admitió en fecha 19-01-2001.

En fecha 08-02-2001, el actor otorgó poder apud acta, a los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE y WILFREDO MELEAN MONTILLA.

Cursa a los folios 11 al 13, recaudos de citación que le fueran librados a la demandada, debidamente firmados por ésta; y al folio 15, riela poder otorgado por la parte demandada en fecha 28-02-2001.

A los folios 27 y 28, cursa escrito de contestación al fondo, presentado por la demandada en fecha 05-03-2001, y anexos.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto del 14-03-2001 (Folio 86).

Por auto del 06-06-2001, se fijó oportunidad para que las partes consignaran escrito de informes.

Por auto del 22-10-2003, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento del presente asunto; y en fecha 21-01-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del mismo de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y fijó dentro de los 60 días contínuos para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad fijada, se pasa a ello en los siguientes términos.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante JOSE CHAVARRÍ RAMIREZ, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios como cortador de vidrio, a través de un contrato verbal con la empresa VENECRISTAL C.A., en fecha 29-01-1978, siendo su último salario Bs. 120.000,00 mensuales, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 am., hasta las 12:00 pm., y de 02:00 pm hasta las 06:00 pm.; y los sábados 04 horas, es decir, desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m.,, para lo cual remuneraba Bs. 3.000,00 como bono; que laboraba 48 horas a la semana que representa 04 horas extraordinarias por semanas; que fue despedido en fecha 21-01-2000; que laboró en forma interrumpida por 22 años y 01 día, por lo que demanda, la cantidad de Bs. 5.862.884,50 por los siguientes conceptos y cantidades:

• Horas extras trabajadas y no pagadas desde los años 1978 hasta el año 2000, la cantidad de Bs. 2.318.887,40;
• Corte de Cuenta, Bs. 1.864.373,10;
• Compensación por transferencia Bs. 150.000,00;
• Antigüedad (artículos 108 y 146 de la LOT), Bs. 542.499,60;
• Antigüedad adicional Bs. 27.124,98;
• Indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., Bs. 600.000,oo (antigüedad); y Bs. 360.000,oo (preaviso);

Solicita la condenatoria en costas, la indexación y el pago de los interese sobre prestaciones sociales.

SOBRE LA CONTESTACIÓN

A los folios 27 y 28, riela escrito de contestación de fecha 05-03-2001, consignado por el Abg. WILMER ALBERTO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en el cual alega:

Conviene en la existencia de la relación laboral; el salario de Bs. 120.000,00 mensual; la fecha de despido 21-01-2000, empero de forma justificada conforme lo dispuesto en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Que la fecha de ingresó fue el 04-02-1979 y no el 20-01-1978 como lo alega el actor; niega el horario de trabajo invocado por el demandante, que laborara los días sábados, así como el supuesto bono devengado;

Rechaza y niega lo pretendido por el demandante en cuanto a las horas extras discriminadas en el libelo; rechaza las reclamaciones por concepto de antigüedad, corte de cuenta, indemnización del artículo 125 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, costas y costos del proceso; en fin rechaza todas y cada una de las pretensiones del accionante, solicitando la declaratoria sin lugar de la presente acción.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo del demandante, salario mensual (Bs. 120.000,00); y el despido del accionante, en virtud que tales hechos fueron admitidos por la accionada.

Por el contrario, es objeto de controversia la fecha de ingreso, la forma del despido y la procedencia o no de las pretensiones del accionante, en virtud de haberse negado y rechazado, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de horas extras, la carga probatoria recae en el demandante, en atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante.

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Testigos. Promovió las testificales de los ciudadanos ABRAHAN VIVAS (Folio 93), el cual no se aprecia por cuanto manifestó tener interés indirecto ya que interpuso demanda en contra de la misma empresa por concepto de cobro de prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo EDUARDO BUSTAMANTE, no se aprecia por cuanto manifestó en sus declaraciones que su hermana está casada con el Sr. Juan Gago, quien es el representante legal de la demandada, lo que infiere un interés indirecto en el presente asunto.

Al vuelto del folio 94 y folio 95 riela acta testifical del ciudadano JAVIER MARQUEZ, el cual no se aprecia por cuanto manifestó tener interés indirecto ya que interpuso solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos ANDRES TORREALBA, YELITZA ROMERO, ALISNEL VIELMA y EZEQUIEL ALVARADO ISEA, no comparecieron, en consecuencia sus actos fueron declarados desiertos.

Posiciones Juradas. Promovió las posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSE GAGO BLANCO y JOSE CHAVARRI.

Inspección Judicial. Solicitó al tribunal la realización de una inspección judicial en el depósito de la sede de la empresa VENECRISTAL C.A., la cual después de tres diferimientos no se llevó a cabo en el lapso de evacuación de pruebas, sin que su promoverte insistiere en la misma.

Documental. Promovió factura emitida por la empresa VENECRISTAL, en fecha 10-03-2001, la cual se desecha por no aportar a lo debatido en autos.


Pruebas de la Parte Demandada.

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documental. Promovió participación de despido que realizara la empresa VENECRISTAL en fecha 27-01-2000, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, según sello húmedo del tribunal, la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, conforme la sana crítica, quedando probado que la empresa participó el despido del actor conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la ley especial; la fecha de ingreso 04-02-1979; así mismo, que el demandante había incurrido en la causal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando probada además de la fecha de ingreso, la improcedencia del las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.

Promovió marcados C (folio 36) acuerdo y pago que le hiciera la empresa al demandante, correspondiente al 25% de la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el 25% correspondiente al bono de transferencia. Documentos privados que al no ser atacados por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el pago de tales beneficios laborales, en un monto de Bs. 145.478,00 en fecha 18-09-1997.

Marcado D (Folio 37), relación de prestaciones sociales, que aún y cuando no está suscrita por el trabajador, la misma debe concatenarse con el documento marcado “E”, por tener amplia referencia.

Marcado “E” (Folio 38), pago por concepto de remanente de prestaciones sociales y bono de transferencia que al no ser atacado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el pago de tales beneficios laborales, en un monto de Bs. 436.431,00 en fecha 10-02-1998.

Marcada “F1” hasta “F21” (folio 39 al 51), liquidación por concepto de utilidades desde el año 1979 hasta 1999, que al no ser atacados por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el pago de tales beneficio laborales; así mismo la fecha de ingreso del accionante 04-02-1979.

Marcado “G” (Folio 52) liquidación de contrato de trabajo, que al no ser atacados por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el pago antigüedad, cesantía y utilidades al 22-01-1982, es decir, con un tiempo de servicio de 02 años y 11 meses; es decir, que tal concepto no se adeuda.

Marcado “I1” hasta “I20” (Folios 53 al 62) liquidación y pago de vacaciones, que al no ser atacados por la contraparte, adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el pago de las vacaciones desde el año 1980 hasta el año 1999, es decir, que tal concepto no se adeuda.

Marcados “L1” hasta el “L23” (Folios 63 al 74) pago de antigüedad correspondiente a los meses 10, 11 y 12 del año 1987; antigüedad de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 1997; enero hasta diciembre de 1998; enero hasta noviembre de 1999, en base a los salarios mensuales devengados por el accionante para la fecha, y debidamente recibidos por éste en su oportunidad, en consecuencia queda probado el pago de tal concepto y la improcedencia de la reclamación del demandante.

En cuanto al depósito que riela al folio 74, se desecha de autos, por emanar de un tercero que no ratificó en juicio el documento aunado al hecho que no aporta a lo debatido en autos; igual valoración se le hace a la libreta de ahorro del Banco de Lara, en el sentido que no aporta nada a lo debatido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por quien Juzga, y siendo que en el caso de marras el demandante pretende el pago de Corte de Cuenta, Bs. 1.864.373,10; Compensación por transferencia Bs. 150.000,00; Antigüedad (artículos 108 y 146 de la LOT), Bs. 542.499,60; Antigüedad adicional Bs. 27.124,98; Indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., Bs. 600.000,oo (antigüedad); y Bs. 360.000,oo (preaviso); conceptos que fueron debidamente pagados en su oportunidad al actor, en consecuencia tales pretensiones son improcedentes. Y así se establece.

En cuanto a las reclamaciones por horas extras trabajadas y no pagadas desde el año 1978 hasta el año 2000, por la cantidad de Bs. 2.318.887,40; las cuales no fueron probadas por el demandante durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lleva a la plena convicción al juzgador a declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.
DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE CHAVARRI RAMIREZ contra la sociedad mercantil VENECRISTAL C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

























ICA/MP/jrm/sa.-