REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles, 02 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
__________________________________________________________
Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-S-2001-000825.
ACCIONANTE: JUAN BAUTISTA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.654.957.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784.
ACCIONADA: C.A CERVECERA NACIONAL.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.654.957, en fecha 06 de febrero de 2001 por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa C.A CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), siendo admitida en fecha 21 de febrero de 2001 (f. 2).
Por diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 02 de abril de 2001, consigna recaudos de citación sin firmar, en consecuencia por auto del 13 de junio de 2001 se ordenó la citación por carteles y dada la incomparecencia de la demandada el día 09 de agosto del mismo año se le designó defensor Ad-litem, quién se dio por citado en fecha 17 de diciembre de 2001 (f.31).
A los folios 34 y 35 de la presente causa, riela escrito de contestación de la solicitud, de fecha 17 de enero de 2002.
En fecha 04 marzo de 2002 y 05 de marzo de 2002 la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas respectivamente, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo de 2002.
Abocado el juez que suscribe en fecha 17 de diciembre de 2004, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo definitivo, en los siguientes términos:
SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
Manifiesta el solicitante JUAN BAUTISTA VERA, que el día 11 de julio de 1983, ingresó a prestar servicios como obrero para la empresa C.A Cervecera Nacional (Brahma), devengando un salario diario de cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares diarios (Bs.5.862,00) hasta el 01 de febrero de 2001, oportunidad en la que fue despedido sin justa cusa. En consecuencia, solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD
La parte accionada a través de su defensor ad-litem, abogado ESTEBAN GUART, presentó escrito de contestación en fecha 17 de enero de 2001 y opuso como punto previo para ser decidido al fondo la caducidad de la acción, en virtud de que el despido se efectuó en fecha 31 de enero de 2001.
Asimismo, conviene en el despido efectuado y manifiesta que el mismo se produjo por razones de reducción de personal, sin que el trabajador diera causa para ello; niega el salario alegado por el trabajador señalando que devengada la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 5.549,00) diarios; manifiesta que efectuó una consignación de prestaciones sociales en virtud de haberse negado el trabajador a recibir el pago correspondiente a su liquidación; y finalmente niega la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para la fecha en que se instauró la demanda), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, tal como lo ha establecido la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41.
En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.
En el caso de autos, la parte accionada al reconocer el despido injustificado, admite la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso del accionante, por lo que le corresponde a este Juzgador analizar la fecha en que se produjo el despido y el salario devengado por el trabajador.
En virtud de las anteriores consideraciones, y atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria, indicado ut supra, pasa el juzgador a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas de la Parte Actora. A los folios 38 y 39 de autos, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales consisten en:
El mérito favorable de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.
Documentales. Promovió los siguientes documentos privados.
1) Recibos de pago de fechas 31/01/2001, 30/11/1997, 31/08/1998, 31/12/1999 y 31/12/2000;
2) Estado de Cuenta del nuevo régimen de prestaciones sociales;
3) Listado de Verificación de Vacaciones, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000
4) Recibo de pago de Vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
5) Estado de Cuenta detallado del Trabajador por reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del 01/05/1996 al 30/04/1997.
7) Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta y seguro social (f. 54).
8) Comprobantes de pago de fecha 30/06/1996 y 31/08/1997.
Los referidos documentos privados fueron impugnados por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2002 y al no haber la promoverte insistido en su validez, se desechan los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Confesión. Promovió la confesión de la demandada en cuanto a que no participó el despido, a que el mismo fue injustificado y que se realizó por razones de reducción de personal, el cual se desecha en virtud de no configurar confesión las admisiones de los hechos que realice el accionado en la contestación. Así se establece.
Pruebas de la Parte Accionada. A los folios 62 y 63 de autos, riela escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, las cuales consisten en:
El mérito favorable de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, tal como se dejó sentado precedentemente.
Documentales. Promovió las siguientes documentales:
1) Escrito presentado en fecha 14/02/2001, mediante el cual se anexa dos (02) cheques de gerencia correspondientes al pago de prestaciones sociales y salarios caídos transcurridos desde el 01/02/2001 hasta el 14/02/2001 (fecha en la que se efectuó la consignación).
2) Copia de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA VERA.
Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio, sin embargo, constituye un acto unilateral de la parte demandada, efectuado con la información manejada por la empresa, por lo que al no encontrarse suscrito por el trabajador, no es oponible al mismo. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, corresponde a este Juzgador determinar como punto previo la fecha de terminación de la relación laboral a los fines de verificar la procedencia o no de la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
Así pues, la parte actora manifestó en la solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2001, que fue despedido en fecha 01 de febrero del mismo año; no obstante, la parte demandada en el escrito de contestación alegó que la fecha del despido fue el 31 de enero de 2001, por lo que debía operar la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como quedó establecido ut supra, la carga de la prueba sobre el punto in decidendum recae sobre la parte accionada, por lo debió traer a los autos, los elementos necesarios para lograr la convicción de este Juzgador respecto a la fecha en que se produjo el referido despido; igualmente, del acervo probatorio consignado no se desprende evidencia alguna de que la terminación de la relación de trabajo haya sido en una fecha distinta a la alegada por el trabajador, por lo que se determina que el mismo se realizó el 01 de febrero de 2001 y en consecuencia, se declara sin lugar la excepción de caducidad de la acción propuesta. Y así se decide.
En relación con el alegato de la demandada que el despido injustificado se produjo por razones de reducción de personal, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del artículo 69 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o de modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado por el Tribunal).
Por ello, se debe analizar si el demandado cumplió con los requisitos de ley para la procedencia del despido por reducción de personal. Así, se evidencia de las pruebas aportadas por el accionado que consignó copia del escrito presentado en fecha 14/02/2001, mediante el cual se anexa dos (02) cheques de gerencia correspondientes al pago de prestaciones sociales y salarios caídos transcurridos desde el 01/02/2001 hasta el 14/02/2001 (fecha en la que se efectuó la consignación), así como de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA VERA.
En atención a esto, no se evidencia a los autos que la empresa C.A CERVECERA NACIONAL, haya cumplido con la carga que le impone la ley de efectuar un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que autorice la reducción del personal que labora en la empresa, por lo que se hace forzoso para quien Juzga declarar con lugar la presente calificación de despido. Y así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a determinar el salario devengado por el Trabajador al momento en que se produjo el injusto despido. Al respecto, el accionante aduce que percibía una remuneración diaria de cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares diarios (Bs.5.862,00); sin embargo, en la oportunidad de la litis contestación de la demanda, la empresa manifestó que el salario real del trabajador era la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 5.549,00) diarios, vertiendo sobre sí la carga de demostrar el hecho alegado.
Se desprende de las actas procesales que el patrono no trajo a los autos recibo de pago o algún otro medio probatorio, que desvirtuara la afirmación del trabajador, por lo que se tiene como último salario devengado por este la cantidad de Bs.5.862,00, en consecuencia, se declara la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.654.957 en contra de la empresa C.A CERVECERA NACIONAL; en consecuencia, SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción alegada por la parte accionada. Y así se establece.
SEGUNDO: Se ordena a la firma C.A CERVECERA NACIONAL., que reenganche a su lugar de trabajo al actor antes identificado, en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, así como también se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 01 de febrero de 2001, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo con todos los Convenios Colectivos vigentes en la empresa, si los hubiere, como si nunca hubiese estado separado de sus labores, con fundamento al salario diario de cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs.5.862,00). Se exceptúa el pago de los salarios caídos los lapsos correspondiente a vacaciones judiciales, paros Tribunalicios, así como paralización del proceso por causas no imputables a las partes.
CUARTO: En caso de que el patrono persista en el despido del trabajador, tendrá que pagarle las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada dadas las resultas del presente fallo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos; en consecuencia, vencido el mismo comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de Marzo de 2005, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MPS/jrm/sa.-
|