REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, lunes, 21 de marzo de 2005
Años: 194 y 145°

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JUEZ PONENTE: ABG. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-S-2001-00147.
ACCIONANTE: MARCANO GUEVARA, LUÍS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.452.123.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ, CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.713,47.715 y 70.835 respectivamente.

ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, EXTENSIÓN BARQUISIMETO, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1.970, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 4, modificada por documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, en fecha 24 de Agosto de 1.992, bajo el N° 17, Tomo 31 Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA e ILEANA PORTALES MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2912,7705, 80.217 Y 80.219 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06/10/2000, el ciudadano MARCANO GUEVARA LUÍS ANTONIO, presentó solicitud de calificación de despido por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, siendo reformada en fecha 05/03/2001.

Admitida la reforma de la solicitud de calificación de despido el 21 de marzo de 2001, ordenó el emplazamiento de la accionada.

La citación de la demandada se logró en forma personal, conforme consta al folio (7).

A los folios 17 al 18 riela escrito de contestación de la solicitud, de fecha 27/06/2001.

Abierto el lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovieron pruebas el 03/07/2001, las cuales fueron admitidas el 04/07/2001 por el Tribunal de la causa y evacuadas en su oportunidad debida.

Abocado el juez que suscribe en fecha 18 de enero del 2005, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ejercer el recurso correspondiente, se procede a dictar el fallo definitivo, en los siguientes términos:


SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Manifiesta el solicitante MARCANO GUEVARA LUÍS ANTONIO que el día 02/07/1985, ingresó a prestar servicios para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, desempeñándose en los cargos de Adjunto a la Coordinación de Deportes en el horario de 8:00am., a 12:00pm y de Entrenador de Atletismo en el horario de 4:00pm. a 8:00pm., y devengando como último salario la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) mensuales como Adjunto y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por hora como entrenador por dos horas diarias semanales, para un total de de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo), hasta el día 29 de Septiembre del año 2000, fecha en la que fue despedido sin haber dado motivo justificado para ello, por lo que solicitó la calificación del despido y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

HECHOS ADMITIDOS:

Mediante el escrito de contestación a la demanda acepta la demandada:
• Que el trabajador prestaba servicios para la demandada
• La fecha de ingreso y egreso del trabajador
• El horario cumplido en el cargo de Adjunto a la Coordinación de Deporte, siendo éste de 8:00am. a 2:oopm
• El salario que devengaba en su cargo de Adjunto a la Coordinación de Deportes.
• Que el despido fue injustificado en fecha 29-09-2000

Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el trabajador haya prestado sus servicios como Entrenador de Atletismo entre el 02-07-85 hasta el 29-09-2000, señala que el tiempo en que ocupaba ese cargo fue desde la fecha de ingreso hasta el 10-10-1988.
• Que el horario de trabajo fuese de 8:00am a 12:00m y de 4:00pm. a 8:00pm, por cuanto el mismo ya no desempeñaba en el cargo de Entrenador de Atletismo sino como Adjunto.
• El salario devengado como Entrenador de Atletismo

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.


SOBRE EL DEBATE PROBATORIO

Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de las fuentes y medios de pruebas congruentes ofertadas por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.
DOCUMENTALES:
• Convección Colectiva de Trabajo Mayo 2000 a Diciembre 2002, celebrada entre la demandada y el Sindicato de Profesores de la institución, en el cual en la cláusula 2 esta establecida la tabla de remuneración de los entrenadores donde se evidencia que cada entrenador recibía en pago de su servicio la suma de (Bs. 1.500,oo) a partir de la Firma del contrato; (Bs.1.800,oo) el 1er. Año y (Bs.2.250) el 2do. año.
Constancia de Trabajo expedida en fecha 07/07/89 por el Jefe de Personal con sello húmedo del mismo, la cual al no ser impugnada ni desconocida por la demandada le merecen fe a éste sentenciador por lo que se le da todo su valor probatorio.
Marcados “C, D y E” cartas enviadas al departamento de deportes debidamente recibidas por el Jefe de Departamento.
Copia de memorando interno emanado del Departamento de Extensión, Investigación y P.G., en fecha 03/08200 donde solicitan informe referente al área de deportes.
Constancias originales expedidas por la Asociación de Atletismo del Estado Lara de fecha 25-06-2001.
Comunicación de fecha 01-11-88 remitida por el Coordinador de Deportes al Director de la demandada, comunicándole la incorporación del actor la continuación en las labores de entrenamiento de Atletismo, fijando el horario.

Estas documentales, no fueron desconocidas ni impugnadas dentro de la oportunidad legal respectiva, por lo que este juzgador les otorga valor probatorio, demostrándose por ende que el ciudadano Luis Marcano se desempeñaba en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre como entrenador de 4 pm. a 8 pm y adjunto a la Coordinación de Deporte de 8am. a 12m.; también corrobora el salario de Bs. 1500,oo por hora la copia de la contratación Colectiva acompañada y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: Se solicitó el testimonio de los ciudadanos: WOLFANG HERNÁNDEZ, PABLO COLMENAREZ, RODRIGO REYES, LUÍS SIRA, NORMA LUZARDO, MIRIAN GUERRERO, SARA PAREDES y HERNÁN ALVAREZ, así mismo solicitó la citación de los ciudadanos ESTRELLA GONZÁLEZ y ALBERTO URQUIOLA, para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos privados por ellos emanados.

De estos testigos declararon: Pablo Rafael Colmenarez, a quien se le da todo el valor probatorio a sus testimoniales, por cuanto su declaración coincide con todo lo explanado por el actor en su escrito libelar; expresando que como Jefe inmediato Superior del demandante en reiteradas oportunidades le expresó a las autoridades de la institución demandada el doble trabajo que prestaba el trabajador sin recibir remuneración alguna por la actividad desempeñada como entrenador a partir de su cargo como Adjunto a la Coordinación de Deportes, coincidiendo con la documental de agosto del 2000 presentada por el actor que consta en autos a los folios 35 al 43 donde se solicita “clarificar el doble desempeño que tiene el entrenador Luis Marcano”. En cuanto a la deposición de Norma Luzardo, igualmente se valora su declaración ya que en la repregunta quinta, señala que el demandante era el entrenador en los años 1989 a 1992 en que ella permaneció en la Institución como estudiante y deportista; Miriam Guerrero, también se valora su declaración por cuanto en la pregunta cuatro, sostiene que le consta que el actor fue entrenador de la institución desde el año 1993 a 1998 por cuanto fue docente en esa institución en el área de computación durante ese tiempo; en cuanto a la declaración de Rodrigo Reyes, no se valora por cuanto es un testigo referencial. Sobre la declaración Wolfan Hernández, se entiende con respecto a la repregunta uno, que el demandante si ocupaba el cargo de entrenador en el año 1.996, por lo que se le da pleno valor probatorio. En cuanto a las testificales de los ciudadanos Estrella González y Alberto Urquiola, promovidos para que ratificaran en su contenido y firma documento emanados de ellos, éste Juzgador les da todo el valor probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita que la demandada exhiba los originales de los documentos presentados por él en copias de lo cual en fecha 16-07-2001 tuvo lugar dicho acto consignando la demandada los originales que estaban en su poder e indicando que los originales de las documentales “C, D y E” no puede solicitársele a su representada por cuanto no fueron emanadas de ella.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

PRUEBA TESTIMONIAL: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: Marlon Sosa, Haynhect Rodríguez, Inirida Zambrano, Alfredo Borjas y Lesbia Miquelena. En relación a las deposiciones de los ciudadanos Marlon Sosa y Haynhect Rodríguez no se valoran sus testimonios, por cuanto ambos recibían clases de deporte o entrenamientos en la mañana. Los ciudadanos Inirida Zambrano y Alfredo Borjas no comparecieron declarándose desierto. Y sobre la declaración de la ciudadana Lesbia Miquelena, en su declaración a la repregunta cinco corrobora lo expuesto por el ciudadano Pablo Colmenarez, promovido por la parte actora con lo cual se valoran sus dichos.


DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del escrito de consignación de las Prestaciones Sociales, cuyo original fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 11-10-2000, donde consta los datos personales del trabajador, el ingreso y egreso del cargo que desempeñaba y el salario que percibía, así como el monto total de la liquidación de prestaciones, como la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T. y los salarios caídos ocurridos desde la fecha del despido hasta la fecha de la consignación.

En la etapa probatoria fue presentado en juicio para su admisión dicho instrumento y admitido por el Tribunal, la parte actora a quien se le opuso hizo uso de su Derecho de la Contradicción y Control Judicial de la prueba impugnándolo por ser una copia fotostática.

• Copia del cheque consignado el cual comprende la liquidación del demandado.
Copia de la liquidación, cuyo original se encuentra anexado al escrito de consignación de prestaciones sociales.
Documentos contentivos de permisos originales solicitado por el actor a la Oficina Personal del demandando, la parte actora a quien se le opuso hizo uso de su Derecho de la Contradicción y Control Judicial de la prueba los DESCONOCIÓ en cuanto a su contenido y firma en fecha 06 de julio de 2.001. Esta situación planteó la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento. Así la parte oponente insistió en hacer valer dicho documento en fecha 11-07-2001, y a tal efecto, solicitó al Tribunal que se practicara la PRUEBA DE COTEJO, como una experticia sobre la escritura (firma) y sus rasgos.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte que produjo el instrumento la carga de probar su autenticidad a través de la promoción de la prueba de cotejo.

Vista la incidencia iniciada a instancia de parte, derivada del desconocimiento de las solicitudes de permisos, el Tribunal acordó la prueba de cotejó el 25-09-2003 y ordenó la fijación del acto de nombramiento de expertos, el cual fue celebrado el 27-02-2003, no compareciendo la parte actora al acto, la parte demandada designo al ciudadano José Antonio Cegarra y el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que designaran dos expertos para que realizaran la referida prueba. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando la causa en la fase procesal de juicio correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado de Juicio de Transición quien luego de abocarse al conocimiento de la causa fijó en fecha 16-10-2003 para la designación de expertos grafotécnicos, en fecha 28-01-2004 el Tribunal designó como único experto al ciudadano Rafael Santana, quien se juramentó en fecha 18-02-2004.

En fecha 25-02-2004 el experto consignó el informe de experticia que cursa a los (folios 182 al 190), el cual arrojó como resultado el siguiente:

(….) Mediante el estudio comparativo efectuado en el presente caso, se ha determinado fehacientemente, que las firmas indubitadas, señaladas y que se encuentran insertas a los folios: 54,55 y 56, indicadas en las letras: “D, E, y F”, del expediente N° KH05-S-2001-00147; corresponden al firma AUTENTICA del ciudadano: MARCANO GUEVARA LUÍS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 3.452.123. (Folio 185)

Efectivamente del resultado de la prueba de cotejo se evidencia que los instrumentos (permisos) fueron suscritos por el trabajador y sobre lo cual cabe señalar que esta incidencia produjo un retardo en la realización de los actos procesales subsiguientes. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

• Que se solicite información sobre la consignación realizada por la empresa al Tribunal Primero Laboral que conoció de la causa, renunciando el demandado a la misma, conforme se desprende al folio (110).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, y lo alegado por el accionante logró demostrar que se desempeñaba en los cargos de Entrenador de Atletismo y Adjunto a la Coordinación de Deporte, devengando como entrenador la cantidad de Bs. 1.500,oo por hora y como adjunto la cantidad de Bs. 72.000,oo mensual.

Ahora bien, siendo que la demandada contradice que el trabajador haya prestado sus servicios como Entrenador de Atletismo entre el 02-07-85 hasta el 29-09-2000, señalando que el tiempo en que ocupaba ese cargo fue desde la fecha de ingreso hasta el 10-10-1988. Así mismo niega la demandada que el horario de trabajo fuese de 8:00am a 12:00m y de 4:00pm. a 8:00pm, por cuanto el mismo ya no desempeñaba en el cargo de Entrenador de Atletismo sino como Adjunto; y como última negación lo realiza en el salario devengado como Entrenador de Atletismo, hechos estos desvirtuados por el actor en las documentales consignadas así como en las testificales aportadas, deduciéndose de las probanzas que la demandada desde 11 de octubre del año 1988, le adeuda al actor los salarios que le correspondían por su prestación de servicio en dicha institución como entrenador de atletismo en el horario de 4 pm. a 8 pm., hasta el 29 de septiembre de 2000 en que fue despedido.

Así las cosas y en razón de los hechos aceptados por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, uno de ellos que el despido fue injustificado e insiste en el mismo, puesto que hace referencia de la consignación que por liquidación de las prestaciones sociales hiciere en fecha 11 de octubre del 2000 con los respectivos salarios caídos correspondientes al trabajador en el cargo de Adjunto a la Coordinación de Deportes. Siendo así corresponde al trabajador retirar dicha consignación la cual no fue impugnada en su oportunidad. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de calificación de despido debe ser declarada Parcialmente con lugar, como en efecto así se declara.
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO GUEVARA contra el INTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al actor los salarios como entrenador de atletismo desde el 11 de octubre de 1988 hasta el 29 de septiembre de 2000, y como quiera estos entrenadores devengaban salarios diversos por contrataciones colectivas, se ordena realizar experticia complementaria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual la demandada deberá suministrar los datos, documentos que fueren necesarios al experto en quien recaiga tal labor. Y así se establece.
TERCERO: Se exonera en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad fijada, motivo por el cual vencido como se encuentre el lapso establecido en el auto de avocamiento, comenzará a computarse el lapso para que la parte ejerzan el recurso de ley, si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Estado Lara, a los 21 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Indep endencia y 145° de la Federación.-


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21 de Marzo de 2005, siendo las11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria








ICA/MPS/mm.-