REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, lunes, 21 de marzo de 2005.
Años 194 y 146°
___________________________________________________________
Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-X-2005-000018.
DEMANDANTE: FLOR MARIA SIRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.667.090.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.758.
DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A. inicialmente inscrita como POLY PRINT DE OCCIDENTE, S.R.L., ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 19, tomo 5-C, en fecha 07-05-1982.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ y YETZY MARIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.104, 67.746 y 92.053 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE TACHA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
La parte demandante presentó demanda, en fecha 19-06-2002 (folios 1 al 3), por cobro de Prestaciones Sociales, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, acompañando al libelo, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, signado bajo el número 622 de fecha 10-06-2002.
En fecha 28-06-2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona del representante legal, ciudadano LICIO LUGARINI MELLONI (folio 5).
En fecha 17-07-2002, la demandante otorgó poder apud-acta al abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO (folio 6).
En fecha 23-07-2002 fue consignada la compulsa por el Alguacil del Tribunal, sin lograrse la citación de la demandada (folios 7 al 16).
Por auto de fecha 17-09-2002, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles; los cuales rielan a los folios 19 y 20, una vez practicada la misma por el Alguacil.
En fecha 14-01-2002 fue designada defensor judicial, el Abogado DANNY PAUL ORTIZ, quien fue debidamente notificado y juramentado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-02-2003, el abogado José Alejandro Gil Luque, consignó poder otorgado por la empresa demandada, posteriormente en fecha 27-02-2004, sustituye dicho poder en la persona de los abogados Cesar Augusto Yánez Díaz y Yetzy María Gutiérrez (folio 32).
En la oportunidad correspondiente, fue presentado escrito de contestación a la demanda y anexos (folios 34 al 42).
En fecha 07-03-2003, el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, sustituye el poder otorgado por la demandante, en la persona de los abogados Cesar Maldonado e Ingirgio González.
Por auto de fecha 17-03-2003 se ordenó la apertura de Cuaderno de Tacha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 10-02-2004.
Por auto de fecha 19-03-2003 se agregaron las pruebas aportadas por las partes al proceso; siendo admitidas en fecha 19-03-2003, salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad fijada para la exhibición de documento, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no concurrió (folio 48).
A los folios 50 al 57, rielan declaraciones de testigos; y por auto de fecha 07-04-2003 se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el traslado a fin de proveer la prueba solicitada por al demandante, la misma no concurrió (folio 59).
Por auto de fecha 16-10-2003, el Juez. Abg. DOMINGO JAVIER SALAGDO RODRIGUEZ se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18-12-2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas certificadas las cuales rielan a los folios 67 al 75 de autos.
Por auto del tribunal de fecha 11-02-2004, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales; y llegada la oportunidad para ello, la misma fue diferida.
En fecha 07-05-2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas, las cuales rielan a los folios 84 al 86 de autos.
A los folios 91 y 92, riela acta de audiencia de informes orales, celebrada en fecha 07-06-2004.
Por auto de fecha 17-12-2004, se abocó al conocimiento de la causa el Juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, ordenando notificar a la parte demandada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 60 días contínuos una vez transcurridos los lapso contenidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad, se pasa a ello en los siguientes términos:
SOBRE LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE
Observa quien Juzga, que la parte demandada a través de su apoderado judicial, Abg. JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, en la oportunidad de la litis contestación, consignó marcados “A” y “B” contratos de trabajo en originales, a los fines de probar que la relación laboral con la demandante fue a tiempo determinado.
Ahora bien, en fecha 07-03-2003 el apoderado judicial de la demandante, Abg. GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, procedió a desconocer en su contenido y tachó de falso el original del contrato de trabajo a tiempo determinado consignado por la parte demandada, marcado con la letra “B”.
Posteriormente, en fecha 11-03-2003 la parte demandante consignó escrito de formalización de tacha, mediante el cual argumenta el motivo de la tacha propuesta.
En este sentido, observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandante pretende desconocer y tachar de falso el contenido de la primera página del contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “B”, presentado por la empresa demandada POLY PRINT DE VENEZUELA C.A.
Se considera pertinente, efectuar un análisis sobre el item procesal que se debió seguir con respecto a la presente incidencia; es así, como presentado un documento privado con la contestación de la demanda, la parte contraria podrá impugnarlo dentro de los cinco días siguientes en el que se haya producido, y si ésta impugnación consiste en la tacha incidental, por el reenvío normativo establecido en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, deben seguirse la reglas establecidas para la tacha de instrumento público.
En tal sentido, de conformidad con el primer aparte del Artículo 440 “eiusdem” el tachante en el quinto día siguiente deberá presentar escrito de formalización de tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del documento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo si insiste o no en hacer valer el documento. Es decir, nos encontramos frente a tres actos procesales perfectamente definidos:
Impugnación del documento (Tacha) Dentro de los 5 días siguientes a su producción
Formalización de la Tacha Al 5º día siguiente a la impugnación.
Contestación de la Tacha Al 5º día siguiente de la formalización.
En el caso de marras, se observa en cuanto al cumplimiento de la formalidad procesal consagrada en el Código de Procedimiento Civil, que:
1) La contestación de la demanda se perfeccionó el 27/02/2003 acompañando dos instrumentos consistentes en: Contrato de Trabajo en período de prueba; y, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcados “A” y “B”, respectivamente.
2) El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07-03-2003, presentó diligencia donde tacha de falso el documento consistente en el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, marcado “B”.
3) En fecha 11-03-2003, se formalizó la tacha de instrumento privado con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado.
4) El demandado contesta el escrito de tacha en fecha 13 de marzo del 2003.
De tal manera que sí el demandado consignó el contrato de trabajo con la contestación de la demanda en fecha 27/02/2003 el actor tenía un lapso para impugnar de 5 días siguientes de producido en juicio el documento, no obstante impugna el documento el 07-03-2003, es decir, al tercer día de despacho siguiente después de producidos en juicio; y formalizó la tacha el día 11-03-2003.
Ahora bien, con respecto al lapso de formalización y contestación de la tacha, el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
La disposición anterior es aplicable conforme lo establece el artículo 443 ejusdem, que dispone:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Subrayado por este Tribunal)
De esta forma, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica:
“Las oportunidades intra – procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha. (Pág. 395-396).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso CEDEL MERCADOS DE CAPITALES vs. MICROSOFT CORPORATION), sobre el cumplimiento de los lapsos procesales, dejó sentado el siguiente criterio:
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara…
De tal manera, que vista la situación planteada, aprecia quien juzga que la formalización de la tacha formulada fue extemporánea, en consecuencia, debe producirse el efecto procesal establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado en la oportunidad de la litis contestación se tiene por reconocido. Y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por el Abg. GUSTAVO ALFONSO CARDOZO en su carácter de apoderado judicial de la demandante FLOR MARIA SIRA HURTADO.
SEGUNDO: Se exonera en costas dadas las resultas del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 18-02-2005, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
|