REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de marzo de 2005.
Años 194 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KP02-L-2002-0110.
DEMANDANTE: FLOR MARIA SIRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.667.090.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.758.
DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A. inicialmente inscrita como POLY PRINT DE OCCIDENTE, S.R.L., ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 19, tomo 5-C, en fecha 07-05-1982.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ y YETZY MARIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.104, 67.746 y 92.053 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
La parte demandante presentó demanda, en fecha 19-06-2002 (folios 1 al 3), por cobro de Prestaciones Sociales, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, acompañando al libelo, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, signado bajo el número 622 de fecha 10-06-2002.
En fecha 28-06-2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona del representante legal, ciudadano LICIO LUGARINI MELLONI (folio 5).
En fecha 17-07-2002, la demandante otorgó poder apud-acta al abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO (folio 6).
En fecha 23-07-2002 fue consignada la compulsa por el Alguacil del Tribunal, sin lograrse la citación de la demandada (folios 7 al 16).
Por auto de fecha 17-09-2002, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles; los cuales rielan a los folios 19 y 20, una vez practicada la misma por el Alguacil.
En fecha 14-01-2002 fue designada defensor judicial, el Abogado DANNY PAUL ORTIZ, quien fue debidamente notificado y juramentado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-02-2003, el abogado José Alejandro Gil Luque, consignó poder otorgado por la empresa demandada, posteriormente en fecha 27-02-2004, sustituye dicho poder en la persona de los abogados Cesar Augusto Yánez Díaz y Yetzy María Gutiérrez (folio 33); perfeccionándose así la citación de la demandada.
En la oportunidad correspondiente, fue presentado escrito de contestación a la demanda y anexos (folios 34 al 42).
En fecha 07-03-2003, el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, sustituye el poder otorgado por la demandante, en la persona de los abogados Cesar Maldonado e Ingirgio González.
Por auto de fecha 17-03-2003 se ordenó la apertura de Cuaderno de Tacha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 10-02-2004.
Por auto de fecha 19-03-2003 se agregaron las pruebas aportadas por las partes al proceso; siendo admitidas en fecha 19-03-2003, salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad fijada para la exhibición de documento, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no concurrió (folio 48).
A los folios 50 al 57, rielan declaraciones de testigos; y por auto de fecha 07-04-2003 se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el traslado a fin de proveer la prueba solicitada por al demandante, la misma no concurrió (folio 59).
Por auto de fecha 16-10-2003, el Juez. Abg. DOMINGO JAVIER SALAGDO RODRIGUEZ se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18-12-2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas certificadas las cuales rielan a los folios 67 al 75 de autos.
Por auto del tribunal de fecha 11-02-2004, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales; y llegada la oportunidad para ello, la misma fue diferida.
En fecha 07-05-2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas, las cuales rielan a los folios 84 al 86 de autos.
A los folios 91 y 92, riela acta de audiencia de informes orales, celebrada en fecha 07-06-2004.
Por auto de fecha 17-12-2004, se abocó al conocimiento de la causa el Juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, ordenando notificar a la parte demandada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 60 días contínuos una vez transcurridos los lapso contenidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad, se pasa a ello en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la demandante FLOR MARIA SIRA HURTADO que comenzó a prestar servicios como operadora de máquinas para la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de enero del 2001, hasta el 27 de marzo de 2002, fecha ésta en que la empresa procedió a despedirla injustificadamente; que el tiempo de servicio fue de 1 año, 2 meses y 17 días, devengando un salario fijo de Bs. 5.280,00 diarios, es decir, Bs. 158.400,00 mensual; que a los fines del cobro de sus prestaciones sociales, agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2002, a lo cual la empresa demandada no compareció, tal como consta en Acta que se anexa; por lo que procedió a demandar sus prestaciones sociales, a saber: por antigüedad (Art. 108 LOT), reclama 55 días; por Indemnización (Art. 125 LOT) reclama 30 días de indemnización; por Preaviso demanda 45 días; vacaciones 15 días; Bono vacacional 07 días; días de descanso 02; vacaciones fraccionadas 04 días; utilidades 15 días; utilidades fraccionadas 2,5 días; todo lo cual arroja la suma de Bs. 955.240,00 monto sobre el cual solicita indexación.
Solicita igualmente el pago de 4 días dejados de pagar, al ser despedida en fecha 27-03-2002; fundamenta su demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Civil, 3, 10 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, presentó escrito de contestación de la demanda, (folios 34 y 35 de autos), en la cual conviene en: a) la existencia de la relación laboral entre la demandante y su representada; b). el salario diario de Bs. 5.280,00; rechaza que la fecha de ingreso haya sido en fecha 14 de enero de 2001, que evidentemente es el día de la Divina Pastora, por lo tanto día de fiesta regional; que la relación laboral comenzó efectivamente el 02 de abril del 2001 hasta el 27 de marzo de 2002, mediante el cumplimiento de dos contratos de trabajo a tiempo determinado; por lo que su antigüedad es de 11 meses y 26 días.
Niega, rechaza y contradice el despido injustificado alegado por la accionante, ya que su salida de la empresa obedeció específicamente a la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Niega, rechaza y contradice los días alegados por la actora, en virtud de los conceptos reclamados, así como los 4 días adicionales y dejados de pagar, ya que fehacientemente el contrato venció el 27 de marzo del 2002.
Finalmente niega que se adeude a la demandante todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas estimadas en la cantidad de Bs. 955.240,00 señalando que lo que en verdad se le adeuda por prestaciones sociales es la suma de (Bs. 426.544,80), a lo cual debe descontársele la suma de (Bs. 52.800,oo) que fueron abonados previamente, por lo que existe una diferencia de Bs. 373.744.80; niega la procedencia de la indexación judicial.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE
Observa el juzgador que en ésta mis fecha fue dictada sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Tacha, en virtud de que en fecha 07-03-2003 el apoderado judicial de la demandante, Abg. GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, procedió a desconocer en su contenido y tachó de falso el original del contrato de trabajo a tiempo determinado consignado por la parte demandada, marcado con la letra “B”; que fue formalizado en fecha 11-03-2003, en la cual se declaró sin lugar la tacha propuesta teniéndose el contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado en la oportunidad de la litis contestación como reconocido. Y así se decide.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandante.
Acompañó la demandante en la oportunidad de interponer la presente acción, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10-06-2002, mediante la cual se dejó constancia de que la parte accionada no concurrió (folio 4), agotándose la vía administrativa; y que se de conformidad con la facultad que da al Juez el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, aplicable por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.
Exhibición: Solicitó la exhibición de documentos para demostrar que la demandante ingresó a prestar servicios en fecha 14-01-2001, consignando libreta de ahorro de la empresa CASA PROPIA, requiriendo a la empresa que exhiba las copias de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria CASA PROPIA, E.A.P., signada con el Número 009-411830-6, y desvirtuar cualquier fecha de ingreso que pudiere alegar la empresa. Así mismo solicitó exhibición de documento, requiriendo copia de los recibos de pago originales de salarios firmados por la demandante, a los fines de demostrar igualmente la fecha de ingreso; solicitó exhibición de las facturas originales pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte que está obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo, so pena de producir los efectos estipulados en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la falta de exhibición, así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento del cual se pidió su exhibición o en todo caso, de las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, que debe indicar en su escrito de promoción a los fines de ilustrar tanto a la parte que debe exhibir como al tribunal.
Siendo que el solicitante de la prueba indicó una serie de hechos que a su decir, se encuentran plasmados en las libretas de ahorros, a saber, fecha del depósito y monto depositado; fecha de semana trabajada y monto pagado, empero, a criterio del Tribunal, tales hechos no son suficientes para que pueda operar la presunción por falta de exhibición, verbigracia, no cumple con los supuestos taxativos indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y mal podría determinarse la fecha de ingreso de la accionante a través del medio probatorio indicado ut supra, máxime que el medio idónea en el caso de marras, lo constituyen los contratos de trabajo celebrados por las partes, que constan en autos, de los cuales uno fue valorado precedentemente en el cuaderno de tacha. Y así se establece.
Informes: Solicitó la prueba de Informes y se oficiara a la Entidad Bancaria CENTRAL, E.A.P., CASA PROPIA, E.A.P., para lo cual consignó Libretas de Ahorro, antes identificada. Dichos oficios fueron librados, no obstante de que en autos no consta respuesta a los mismos, y siendo que el promovente para esta fecha, no instó al tribunal a los fines de que se ratificara la misma, se entiende por desistida la misma, es decir, hubo decaimiento de la prueba.
En cuanto a las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial en forma extemporánea, es decir, vencido el lapso de evacuación de pruebas, las cuales rielan a los folios 67 al 75; y 84 al 86; además de su extemporaneidad las mismas no tienen relación alguna con las partes que integran el presente asunto.
Testigos: Promovió la declaración testifical de las ciudadanas AURA ROSA YAJURE GOMEZ, BELKYS DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA RODRIGUEZ, CRISTINA COROMOTO PERDINA PARADA y REINA MARIA GARCIA, quienes manifestaron conocer a las partes; fueron contestes en manifestar que actualmente pretenden demandadas contra POLY PRINT DE VENEZUELA, parte demandada en el presente proceso, razón por la cual sus declaraciones no le merecen fe a este Juzgador, en virtud tener interés indirecto en las resultas del presente proceso. En consecuencia, quien juzga desecha las declaraciones anteriores, de conformidad con la regla de valoración de testigos contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada.
Documentos: Acompañó junto al escrito de contestación sendos Contratos de Trabajos, suscritos por la hoy accionante y la empresa demandada, donde se establece que la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., conviene en contratar a la ciudadana SIRA HURTADO FLOR MARIA, como operadora II, en el horario normal de trabajo laborado en la empresa, con un período de 90 días de prueba contados a partir del 02-04-2001 hasta el día 30-06-2001, el primero; así mismo acompaño Carta dirigida por la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., a la demandante, mediante la cual se le informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha (27-03-2002) por terminación del contrato que tenía con la empresa, la cual aparece firmada al pié por la demandante. Dichos documentos hacen plena prueba, por lo que el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consta igualmente recibo de pago por anticipo de prestaciones sociales que efectúa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., a la ciudadana CRISTINA PERNIDA, por la cantidad de (Bs. 52.536,00). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que lo controvertido en la presente causa es la fecha de ingreso de la demandante, y la procedencia de los conceptos pretendidos, ya que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, aceptó la relación laboral, no obstante negó el hecho de que la demandante ingresara a laborar en la fecha por ella alegada.
Al respecto, observa este Juzgador, en cuanto a la fecha de ingreso, que ha quedado probado en autos que la misma fue el 02 de abril del 2001, hecho establecido en los contratos de trabajo que fueron valorados precedentemente. Y así se establece.
En relación al salario variable devengado por la trabajadora, se tiene como salario básico mensual la suma de (Bs. 158.400,oo) equivalente al salario diario de (Bs. 5.280,oo), salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente desde el 1º de Mayo del 2001 hasta el 30 de abril del 2002, que fue reconocido por la demandada.
En cuanto al tipo de contrato de trabajo, tiempo determinado o indeterminado, observa quien juzga que existió un contrato a tiempo determinado entre las partes, que finalizó el 27 de Marzo de 2002, es decir, al término de la finalización del contrato suscrito por las partes, oportunidad en la cual se le notificó a la demandante de la culminación del mismo, por ende de la terminación de la relación laboral.
Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…”, y probado como ha quedado que la relación laboral terminó por expiración del término fijado por las partes, tal y como se evidencia en la notificación que riela al folio 36 de autos, por lo que considera quien juzga, que las pretensiones de la demandante por concepto antigüedad y preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes. Y así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y en estricta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante por la terminación de la relación laboral del contrato a tiempo determinado (11 meses y 26 días), los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad (Art. 108 LOT): 09 meses por 05 días al mes, igual a 45 días por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 237.600,oo;
• Vacaciones: 15 días por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 79.200,00.
• Vacaciones Fraccionadas: No le corresponden atendiendo el tiempo de servicio de la demandante.
• Bono Vacacional: 07 días, por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.960,oo.
• Bono Vacacional Fraccionado: No le corresponden atendiendo el tiempo de servicio de la demandante.
• Días de descanso: No le corresponden atendiendo el tiempo de servicio de la demandante.
• Utilidades: 15 días por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 79.200,00
• Utilidades Fraccionadas: No le corresponden atendiendo el tiempo de servicio de la demandante.
Todos los montos anteriores arrojan la suma de Bs. 432.960,00 de lo cual debe deducirse un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 52.536,oo tal como consta de recibo de pago que riela al folio 42, por lo que la cantidad adeudada a la demandante es de Bs. 380.424,00., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se declara.
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones Sociales intentado por la ciudadana FLOR MARIA SIRA HURTADO contra la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad (Art. 108 LOT): 09 meses por 05 días al mes, igual a 45 días por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 237.600,oo; Vacaciones: 15 días por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 79.200,00; Bono Vacacional: 07 días, por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.960,oo; Utilidades: 15 días por el salario de Bs. 5.280,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 79.200,00. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 380.424,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde la fecha de admisión de la demanda 19 de junio del 2002. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 18-02-2005, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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