REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH04-L-1997-00013.
DEMANDANTE: DORIS MARGARITA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.193.997.
APODERADA DEL DEMANDANTE: JULISER RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.268.
DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B. transformado en Banco Universal.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRIGUEZ BARRADA y MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.334, 66.111, 80.590 y 90.493.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda, incoada por la ciudadana DORIS MARGARITA QUEVEDO, debidamente asistida por el Abg. FRANK RODRIGUEZ LUNA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., correspondiéndole por distribución, el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo del Estado Lara, quien la admitió en fecha 04-11-1997,
A los folios 09 al 17, rielan recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, la cual no pudo practicarse por cuanto la persona a citar se encontraba de vacaciones.
En fecha 13-03-1998, se solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del tribunal de fecha 20-03-1998; posteriormente fue designado el Abogado DYAMIL KAHALE como defensor ad-litem de la demandada, quien previa notificación, aceptó el cargo en fecha 28-04-1998.
En fecha 05-05-1998, comparece el Abogado LUIS ELBANO ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en nombre de su representada, así mismo consigna instrumento poder que acredita su representación.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual fue declarado desierto.
Por auto del tribunal de fecha 11-05-1998, se recibió escrito de contestación al fondo, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual riela a los folios 35 al 40 de autos.
Por auto del tribunal de fecha 21-05-1998, se agregan los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y sus anexos; siendo admitidos por autos separados de fecha 25-05-1998, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26-05-1998, la apoderada judicial de la actora sustituye poder en el Abogado Henri Falcón.
Al folio 87, riela auto complementario del auto de admisión de pruebas, de fecha 01-06-1998.
A los folios 97 al 119, rielan resultas del recurso de apelación sobre el auto de admisión de pruebas.
En fecha 30-09-1998, se abocó al conocimiento del presente asunto, la Juez ROSA VIRGINIA ACOSTA.
Por auto del tribunal de fecha 27-10-1998, se fijó oportunidad para la constitución del tribunal con asociados, fijándose oportunidad para la presentación de las ternas respectivas; y por acta de fecha 02-11-1999, se designaron como jueces asociados a los Profesionales del Derecho ALFONSO MONTERO ALVARADO y ARMANDO GOYO.
Por auto del tribunal de fecha 13-11-1998, se fijó el monto de los honorarios de los jueces asociados, a los efectos de su consignación por ante el Tribunal, los cuales una vez consignados fueron retirados por los jueces retasadores.
En fecha 03-12-1998, se recibieron resultas del recurso de hecho, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.
A los folios 198 al 202, rielan resultas de la inspección practicada por el tribunal en la sede de la empresa demandada.
Por auto del tribunal de fecha 19-03-1999, se fija para que las partes presente informes.
Al folio 283, riela sentencia de fecha 29-09-1999 presentada por el Abg. Alfonso Montero, mediante la cual repone la causa al estado de presentar informes; y a los folios 284 al 287, riela voto salvado por el Abg. Armando Goyo, de fecha 26-09-1999.
Luego de varios abocamientos de jueces que conocieron el presente asunto, se observa que en fecha 06-11-2003, se abocó el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, quien fijó al décimo quinto día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, para la presentación de informes orales, por lo que llegada la oportunidad, el tribunal levantó Acta de fecha 25-08-2004, que riela al folio 335 de autos, en la cual fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Por auto del tribunal de fecha 23-02-2005, el suscrito juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, de avoca al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 10 días de despacho siguientes una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, para dictar el fallo definitivo; por lo que estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos.
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la demandante DORYS MARGARITA QUEVEDO, en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios en fecha 15-08-1976 para el BANCO PROVINCIAL S.A, desempeñándose en las labores de oficinista de agencia; que en fecha 14-11-1996 fue despedida injustificadamente, motivo por el cual solicito se calificara el despido, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos; que su último salario fue la suma de Bs. 12.333,33 diarios; que en fecha 14-03-1997 el tribunal de estabilidad laboral dictó sentencia declarando con lugar la solicitud, en virtud de lo cual su patrono persistió en el despido en fecha 09-04-1997, pagándole la suma de Bs. 1.109.999,70 por concepto de antigüedad doble, preaviso más los salarios caídos generados durante el procedimiento.
Que la empresa demandada le adeuda la diferencia de antigüedad y preaviso como consecuencia que tales conceptos fueron calculados por el tribunal de estabilidad en base a Bs. 12.333,33 diarios, cuando por disposición del artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, debió calcularse en base al salario integral compuesto por el salario básico más el promedio diario de utilidades y del bono vacacional.
Que la empresa cancela 120 días de utilidades anuales según la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1996, y como quiera que la relación laboral terminó en fecha 09-04-1997, se le adeuda una diferencia de Bs. 369.999,90, resultando un promedio diario de utilidades de Bs. 4.111,11 que es salario y debe computarse a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
Que la empresa cancela 42 días de bono vacacional anual, siendo que la empresa le adeuda tal concepto en forma fraccionada, es decir, 21 días por Bs. 12.333,33 igual a Bs. 258.999,93 resultando un promedio diario de Bs. 1.438,88 que es salario y debe computarse a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
Que el salario integral fue de Bs. 17.883,32 producto de sumar los promedios antes indicados más el salario básico diario, por ello le corresponde por antigüedad 1260 días por Bs. 17.883,32 igual a Bs. 22.532.983,20 y siendo que la empresa le canceló la suma de Bs. 15.539.995,80 se le adeuda una diferencia de Bs. 6.992.987,40.
Que por preaviso le debieron cancelar 90 días por Bs. 17.883,32 para un monto de Bs. 1.609.498,80 y le cancelaron la suma de Bs. 1.109.999,80 por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 499.498,90;
Que por utilidades fraccionadas del año 1997 le adeudan 30 días por Bs. 12.333,33 para un monto de Bs. 369.999,90; y por bono vacacional fraccionado se le adeudan 21 días por Bs. 12.333,33 para un monto de Bs. 258.999,93.
Solicita finalmente se condena a la demandada al pago de Bs. 8.121.486,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 35 al 40, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha 11-05-1998, presentado por el Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en la cual niega y rechaza la presente acción en todas sus partes.
Que es falso el salario alegada por la demandante de Bs. 12.333,33, ya que el mismo lo fundamenta en una sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en base al referido salario, no siendo posible alegar la cosa juzgada recaída en ese procedimiento de estabilidad.
Que lo cierto es que la actora para la fecha de su despido devengaba un salario de Bs. 2.912,10 en función de la actividad desempeñada como Oficinista de Agencia, por ello rechaza en salario alegado por la demandante de Bs. 12.333,33 diarios
Continúa el apoderado de la empresa demandada negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, fundamentándose en que tales pretensiones son falsas e infundadas, tanto en el cálculo como en la realidad. Solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción, con la correspondiente condenatoria en costas.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.
En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y cargo de la actora por cuanto tales hechos fueron admitidos por la demandada.
Por el contrario, es objeto de controversia el salario básico e integral alegado por la demandante, y la procedencia o no de las diferencias demandadas, sin embargo la parte accionada no establece en su contestación cual es el salario integral que le correspondería a la actora y el por qué no le corresponden las diferencias de prestaciones demandadas, motivo por el cual se tiene por reconocido el salario integral de Bs. 17.883,32 y la procedencia de los conceptos demandada.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandada.
Mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, aplicable por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documentales. Marcado “A”, reporte de movimiento de egreso, emitido por la empresa demandada en fecha 25-11-1996; y marcados B, C, D y E, registro de estados de cuenta de sueldo, correspondiente a la demandante desde el 01-07-1996 hasta el 31-10-1996.
Observa quien juzga que corre inserto al folio 85 de autos, diligencia presentada en fecha 26-05-1998 por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual impugna las referidas documentales, ello conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los documentos privados.
Según el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública. Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.
Para Cabanellas, en documento privado es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Hugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, ob cit, pág 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho.
En materia civil el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, entre otros.
El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo.
El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.
En éste sentido, se entiende por reconocimiento de un documento, como el “acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él” (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 07-07-1993).
En consecuencia, si el documento le es opuesto a una persona diferente a quien lo originó, no tendrá cualidad para negarlo o reconocerlo (impugnarlo) como emanado de él, y si aún así reconociere el documento, tal acto deberá estimarse vago o infructuoso, además de ineficaz esa aceptación, debido a que no es la persona indicada para legitimarlo o confirmarlo, ya que, como antes se expuso, sólo puede efectuarlo quien lo emite o suscribe o que sea el causante de aquel a quien se le exige su reconocimiento, o el mandatario con facultad para el.
En el caso de marras, la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., a través de su apoderado judicial, no insistió en hacer valer los documentos promovidos a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan de autos. Y así se establece.
Inspección Judicial: Solicito al Tribunal de trasladara y constituyera en la sede de la Agencia BANCO PROVINCIAL S.A., ubicada en la calle 23 entre carreras 18 y 19 de Barquisimeto, a fin de que practique inspección judicial sobre el archivo personal de la demandada, para que dejara constancia sobre los particulares numerados 01 al 07, indicados en su escrito de promoción de pruebas y que se observan a los folios 73 y 74 de autos.
Ahora bien, a los folios 198 al 207, riela inspección judicial realizada por el tribunal en fecha 15-03-1999, diarizado en fecha 16-03-1999, en la cual se dejó constancia sobre cada uno de los particulares indicados por el promoverte; así mismo el tribunal ordenó agregar copias fotostáticas certificadas de los documentos constatados en los archivos de la empresa demandada. En dicha oportunidad, se dejó constancia sobre cada uno de los particulares señalados por el promoverte, entre ellas que no se encontraba copia del reporte de movimiento de egresos; y en cuanto a los particulares 02 al 06, se incorporaron copias fotostáticas certificadas, las cuales rielan a los folios 203 al 207 de autos, las cuales aún y cuando fueron incorporadas por vía de inspección judicial, las mismas no se encuentran suscritas por la demandantes Dorys Margarita Quevedo, por ello no le pueden ser oponibles. Y así se establece.
Pruebas de la Parte Demandante.
Mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, aplicable por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documentales. Consignó ejemplar original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada, a los fines de reproducir el contenido de la cláusula 40. En este sentido, la citada cláusula establece que el Banco garantiza a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales cuatro meses de sueldo, es decir, 120 días al año. Y así se establece.
Promovió copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en el expediente N° 7357 de la nomenclatura de dicho tribunal (hoy extinto), La cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde quedó establecido que el despido de la actora fue realizado en forma injustificada; que se desempeño en el cargo de oficinista; que devengó un salario de Bs. 12.333,33 diarios; que la referida solicitud fue declarada con lugar, por lo cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; y que el patrono persistió en el despido de la actora, pagándole los conceptos y montos correspondientes, que ascendieron a la suma de Bs. 16.437.491,78. Y así se establece.
Exhibición. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los documentos que en copia fotostática acompaño marcados 1 y 2. Al folio 89 riela acta del tribunal mediante la cual se dejó constancia que la parte exhibiente presentó y consignó los originales de los documentos solicitados en la exhibición, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y siendo que en el caso de marras la parte demandada no logró probar los hechos nuevos alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el salario de la actora a los efectos del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales de la parte accionante; tampoco logró desvirtuar las pretensiones de la actora, motivo por el cual se declara con lugar la presente acción, y se condena a la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., a pagar a la ciudadana DORYS MARGARITA QUEVEDO, los siguientes conceptos y cantidades: Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.992.287,40; por preaviso la cantidad de Bs. 499.499,10; por utilidades fraccionadas Bs. 369.999,90; por bono vacacional fraccionado del año 1997, la suma de Bs. 258.999,93. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.121.486,33 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses sobre las prestaciones sociales, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación del informe respectivo. Y así se establece.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana DORYS MARGARITA QUEVEDO, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.992.287,40; por preaviso la cantidad de Bs. 499.499,10; por utilidades fraccionadas Bs. 369.999,90; por bono vacacional fraccionado del año 1997, la suma de Bs. 258.999,93. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.121.486,33 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses sobre las prestaciones sociales, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación del informe respectivo, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de abocamiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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