REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de marzo de 2005.
Años 194° y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2000-00060


DEMANDANTES: VARGAS MUJICA RAMON ANTONIO, MANRIQUEZ MORENO LUIS MIGUEL, MONTILLA YEPEZ FRANCISCO JOSE, PINEDA JOSE RAMON, EREUD NATIVIDAD DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.477.634, 2.179.791, 7.355.566, 7.326.749 y 3.322.599 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO, LORAINE ELENA MENDOZA AMARO, ILIANA CAROLINA PEREZ PINEDA y JESSY COLLAZOS PALACIOS, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999, 108.729, 102.091 y 92.020 respectivamente.

DEMANDADA: C.A. CERVECERA NACIONAL (Brahma), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 23-A de fecha 09-12-1955.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: ESTABAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.070.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales instaurada por el Abg. JOSE AGUSTIN IBARRA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VARGAS MUJICA RAMON ANTONIO, MANRIQUEZ MORENO LUIS MIGUEL, MONTILLA YEPEZ FRANCISCO JOSE, PINEDA JOSE RAMON, EREUD NATIVIDAD DEL CARMEN, contra la C.A. Cervecera Nacional (Brama); la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, de fecha 17-05-2000, ordenándose la citación de la parte demandada.

Vista la imposibilidad manifestada por el alguacil de no poder practicar la citación de la parte demandada, se procedió a fijar cartel de citación, y posteriormente a solicitud de parte interesada se designó en fecha 30-10-2000, defensor ad-litem recayendo la misma en el Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, quien previa notificación y aceptación del cargo, fue debidamente citado en fecha 08-01-2001, según consta a los folios 81 y 82 de autos.

A los folios 83 al 107, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentada por el defensor ad-litem, Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, en fecha17-01-2001.

Por auto del Tribunal de fecha 24-01-2001, se agregaron los escritos de promoción de pruebas a los autos; y en fecha 25-01-2001, fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto del Tribunal de fecha 21-03-2002, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al décimo quinto día de despacho siguiente.

Por auto del Tribunal de fecha 21-10-2003, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto; fijando oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del Tribunal de fecha 21-01-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 60 días contínuos para dictar sentencia definitiva, una vez vencidos los lapsos de ley.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Los demandantes a través de su apoderado judicial JOSE AGUSTIN IBARRA, señalan en su escrito de demanda, que cursa a los folios 01 al 19 de autos, los hechos que se resumen a continuación:

Que comenzaron a prestar servicios laborales para la empresa demandada C.A. CERVECERA NACIONAL., en diversos cargos, departamentos, con diferentes salarios básicos diarios e integrales, fechas de ingreso y egreso.

Que se les debe computar el preaviso omitido por la parte patronal, a tenor de lo establecido en el artículo 104 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe computarse para los efectos del cálculo de lo que les corresponde por antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, como efectos legales nacidos de la relación laboral, aún y cuando el patrono señaló tal lapso en los recibos de liquidación de prestaciones sociales.

Que tanto los bonos pagados de manera reiterada, primas, bono vacacional, horas extras, salario diario con parte ineludibles del salario a la hora de determinar el mismo para el pago de las prestaciones sociales.

Que procede a demandar en nombre de sus poderdantes, los siguientes conceptos y cantidades para cada uno de ellos:

1.- Que al ciudadano VARGAS RAMON, con fecha de ingreso 01-07-1991; fecha de egreso 30-09-1999; tiempo laborado 08 años 04 meses y 29 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 8.124,41; le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT): 150 días por Bs. 8.124,41 igual a Bs. 1.218.661,50;
• Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la LOT): 60 días por Bs. 8.124,41 igual a Bs. 487.464,60;
• Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT, encabezamiento y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 480 días por Bs. 8.124,41 igual a Bs. 3.412.252,20;
• Días adicionales (Artículo 108 de la LOT y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 08 días por Bs. 8.124,41 igual a Bs. 64.995,28;
• Vacaciones fraccionadas (Artículo 223 de la LOT): 09 días por Bs. 5.674,40 igual a Bs. 51.069,60;
• Bono vacacional fraccionado (Artículo 223 de la LOT): 05 días por Bs. 5.674,40 igual a Bs. 28.372,00;
• Prima por producción no pagada desde el 01-03-1999 hasta el 30-09-1999: 06 meses por Bs. 5.184,80 igual a Bs. 31.108,80;
• Utilidades del año 1999: Bs. 588.002,84;
• Vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 09,16 días por Bs. 5.674,40 igual a Bs. 51.977,50;
• Utilidades por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único: 15 días por Bs. 5.674,40 igual a Bs. 85.116,00.

Que las prestaciones que le corresponde al trabajador VARGAS RAMON, totalizan la suma de Bs. 6.258.595,04 menos la cantidad de Bs. 3.472.450,23 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 2.786.144,81.

2.- Que al ciudadano MANRIQUEZ MORENO LUIS MIGUEL, con fecha de ingreso 02-05-1978; fecha de egreso 05-04-2000; tiempo laborado 22 años 02 meses y 03 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 10.445,48; le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT): 150 días por Bs. 10.445,48 igual a Bs. 1.566.822,00;
• Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la LOT): 90 días por Bs. 10.445,48 igual a Bs. 948.093,20;
• Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT, encabezamiento y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 540 días por Bs. 10.445,48 igual a Bs. 5.640.559,20;
• Días adicionales (Artículo 108 de la LOT y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 18 días por Bs. 10.445,48 igual a Bs. 188.018,64;
• Vacaciones vencidas (Cláusula 55 Convención Colectiva 1999-2000): 55 días por Bs. 6.940,30 Igual a Bs. 381.716,50;
• Vacaciones fraccionadas (Art. 223 LOT): 9,18 días por Bs. 6.940,30 Igual a Bs. 63.573,14;
• Bono vacacional fraccionado: 2,5 días por Bs. 6.940,30 igual a Bs. 17.350,75
• Bono vacacional vencido: 15 días por Bs. 6.940,30 igual a Bs. 104.104,50;
• Prima por producción no pagada desde el mes de el 01-03-199: Bs. 70.830,40;
• Utilidades: Bs. 315.466,63;
• Bono Vencido 1999-2000: Bs. 223.900,40;
• Bono Vencido 2000-2001: Bs. 37.316,92;
• Vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 13,75 días por Bs. 6.940,30 igual a Bs. 95.425,00;
• Utilidades por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único: 22,50 días por Bs. 6.940,30 igual a Bs. 156.156,75;
• Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 en concordancia con el artículo 104 en su parágrafo único: 15 días por Bs. 10-445,48 igual a Bs. 156.682,20;

Que las prestaciones que le corresponde al trabajador MANRIQUEZ MORENO LUIS MIGUEL, totalizan la suma de Bs. 9.997.709,05 menos la cantidad de Bs. 4.243.560,81 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 5.754.148,24.

3.- Que al ciudadano MONTILLA FRANCISCO, con fecha de ingreso 22-05-1987; fecha de egreso 19-01-2000; tiempo laborado 12 años 10 meses y 27 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 30.915,27; le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT): 150 días por Bs. 30.915,27 igual a Bs. 4.637.290,50;
• Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la LOT): 90 días por Bs. 30.915,27 igual a Bs. 2.782.374,30;
• Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT, encabezamiento y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 540 días por Bs. 30.915,27 igual a Bs. 2.782.374,30;
• Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT, encabezamiento y cláusula 36 Convención Colectiva): 540 días por Bs. 30.915,27 igual a Bs. 16.694.245,80;
• Días adicionales (Artículo 108 de la LOT y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 18 días por Bs. 30.915,27 igual a Bs. 556.474,86;
• Vacaciones vencidas: 55 días por Bs. 6.310,30 Igual a Bs. 347.066,50;
• Vacaciones fraccionadas: 45,83 días por Bs. 6.310,30 igual a Bs. 289.201,04;
• Bono vacacional fraccionado: 12,5 días por Bs. 6.310,30 igual a Bs. 78.878,75;
• Bono post vacacional 1998-1999, Cláusula 54 Convención Colectiva: Bs. 8.000,00;
• Bono Vacacional vencido 1998-1999: 15 días por Bs. 6.310,30 igual a Bs. 94.654,50;
• Prima por producción no pagada desde el 01-03-99 hasta el 31-12-99: igual a Bs. 55.493,90;
• Utilidades del año 2000: Bs. 738.149,19;
• Vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 13,75 días por Bs. 6.310,30 igual a Bs. 86.766,62;
• Utilidades por aplicación del artículo 104 en su parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 22,50 días por Bs. 6.310,30 igual a Bs. 141.981,75.
• Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 en concordancia con el artículo 104 en su parágrafo único: 15 días por Bs. 30.915,27 igual a Bs. 463.729,05;

Que las prestaciones que le corresponden al trabajador MONTILLA FRANCISCO, totalizan la suma de Bs. 26.993.360,00 menos la cantidad de Bs. 3.621.995,95 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 23.371.613,05.

4.- Que al ciudadano PINEDA JOSE, con fecha de ingreso 04-03-1991; fecha de egreso 19-01-2000; tiempo laborado 09 años 00 meses y 15 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 30.025,21; le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT): 150 días por Bs. 30.025,21 igual a Bs. 4.503.781,50;
• Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la LOT): 60 días por Bs. 30.025,21 igual a Bs. 1.801.512,66;
• Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT, encabezamiento y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 520 días por Bs. 30.025,21 igual a Bs. 15.613.109,20;
• Días adicionales (Artículo 108 de la LOT y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 18 días por Bs. 30.025,21 igual a Bs. 540.453,78;
• Vacaciones vencidas: 55 días por Bs. 5.766,66 igual a Bs. 317.166,30;
• Bono vacacional vencido: 12,5 días por Bs. 5.766,66 igual a Bs. 92.266,56;
• Bono post vacacional 1998-1999: Bs. 8.000,00;
• Días de Salario no pagados: Bs. 19.091,32;
• Prima por producción no pagada desde el 01-03-1999 hasta el 19-01-2000: 10 meses por Bs. 5.488,75 igual a Bs. 54.887,50;
• Utilidades del año 2000: Bs. 727.756,79;
• Bono vencido pagado 1999-2000: Bs. 0,00
• Vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 9,6 días por Bs. 5.766,66 igual a Bs. 52.822,20;
• Utilidades por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único: 15 días por Bs. 5.766,66 igual a Bs. 86.499,90.
• Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 en concordancia con el artículo 104 en su parágrafo único: 15 días por Bs. 30.025,21 igual a Bs. 450.378,15;

Que las prestaciones que le corresponde al trabajador PINEDA JOSE, totalizan la suma de Bs. 24.483.276,26 menos la cantidad de Bs. 3.072.739,64 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 21.410.536,62.

5.- Que al ciudadano EREUD NATIVIDAD, con fecha de ingreso 23-01-1978; fecha de egreso 05-04-2000; tiempo laborado 22 años 06 meses y 18 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 10.200,71; le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT): 150 días por Bs. 10.200,71 igual a Bs. 1.530.106,50;
• Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la LOT): 90 días por Bs. 10.200,71 igual a Bs. 918.063,90;
• Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT, encabezamiento y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 540 días por Bs. 10.200,71 igual a Bs. 5.508.383,40;
• Días adicionales (Artículo 108 de la LOT y Cláusula 36 de la Convención Colectiva): 18 días por Bs. 10.200,71 igual a Bs. 183.612,78;
• Vacaciones vencidas: 55 días por Bs. 6.273,23 igual a Bs. 345.027,65;
• Bono vacacional vencido: 15 días por Bs. 6.273,23 igual a Bs. 94.098,45;
• Bono fraccionado: 7,50 días por Bs. 6.273,23 igual a Bs. 43.049,22;
• Vacaciones fraccionadas: 27,5 días por Bs. 6.273,23 igual a Bs. 172.513,82;
• Bono post vacacional 1998-1999: Bs. 8.000,00;
• Días de Salario no pagados: Bs. 24.127,85;
• Prima por producción no pagada desde el 01-03-1999 hasta el 01-04-2000: 13 meses por Bs. 5.549,40 igual a Bs. 72.142,20;
• Utilidades del año 2000: Bs. 353.473,62;
• Vacaciones por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 13,75 días por Bs. 6.273,23 igual a Bs. 86.256,91;
• Utilidades por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único: 22,50 días por Bs. 6.273,23 igual a Bs. 141.147,62.

Que las prestaciones que le corresponde al trabajador EREUD NATIVIDAD, totalizan la suma de Bs. 9.629.014,67 menos la cantidad de Bs. 4.536.245,00 por concepto de adelanto patronal lo que arroja una diferencia de Bs. 5.092.769,67.

Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 58.415.212,39; solicitan la condenatoria en costas y costos del proceso, los intereses sobre las prestaciones sociales, y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en la definitiva.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

A los folios 83 al 107, riela escrito de contestación al fondo presentado por el Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, en su carácter de defensor ad-litem de la empresa demandada, a través del cual procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; así mismo convino en algunos hechos.

En este sentido, el defensor judicial convino en la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio, fecha de ingreso y egreso de cada uno de los actores; convino en el pago de las prestaciones sociales indicadas en el libelo de la demanda, empero no como adelanto de prestaciones sociales, sino que las mismas constituyeron el pago definitiva al término de la relación laboral.

Rechaza y contradice los cómputos y cálculos señalados en el libelo de la demanda para cada uno de los accionantes, sin embargo se observa que el rechazo fue realizado por el defensor ad-litem en forma genérica, es decir, no se fundamenta el motivo de la improcedencia de las reclamaciones.

En efecto, del análisis de la contestación, el defensor ad litem sólo procedió a rechazar tanto los conceptos como los montos y forma de cálculo, empero no estableció el por qué del rechazo o la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

Rechazó la estimación de la demanda, así como la condenatoria en costas, costos, indexación e intereses sobre prestaciones sociales. Solicita finalmente la declaratoria sin lugar de la presente acción y se condene en costas a los demandantes.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo de los actores, salarios, las fechas de ingreso y la causa de terminación de la relación laboral (injustificada), por cuanto aún y cuando algunos fueron convenidos, los otros hechos negados no fueron fundamentados, incurriendo así en reconocimiento a tenor del citado artículo 68, hoy aplicable el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la carga de la prueba sobre la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales recae en la parte demandada, y así se establece.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Demandada.

La parte demandada a través de su defensor ad-litem, promovió el mérito favorable de autos en todo cuanto le favorezca a su representada, el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Informes: Solicitó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes personas: a) L´RADEL C.A.; b) SELNPI; c) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO LARA (SINTREBEB-LARA). El tribunal una vez admitida la prueba, remitió los oficios respectivos solicitando la información requerida, sin embargo precluido el lapso de evacuación de pruebas no se recibieron las respuestas, y el promoverte no insistió en la necesidad de la obtención de las mismas, en consecuencia no hay prueba que valorar, por desinterés probatorio del defensor ad-litem en la obtención de las mismas, lo cual no puede ser suplido por el tribunal de oficio, ya que ello generaría desigualdad en el proceso (Art. 15 CPC). Y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandante.

Documentales: La parte demandante acompaño junto al escrito libelar copias fotostáticas de recibos de liquidación de prestaciones sociales, que no fuero atacadas por la contraparte en la oportunidad procesal de ley, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de tener validez los datos allí contenidos, que al ser analizados por quien suscribe la presente decisión, observa que de los datos allí contenidos se realizaron los cálculos por diferencias de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes; pruebas estas no que favorecen a la parte accionada en aras de demostrar el pago de las reclamaciones, como forma de extinción de la obligación. Y así se establece.

Informes: Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que remitiera copia de la convención colectiva; cuyas resultas no consta en autos; sin embargo, las Convenciones Colectivas son leyes entre las partes, que el Juez por el principio iura novit curia conoce.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta provechoso traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la comunidad de la prueba, criterio este que resulta vinculante para quien juzga, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo imparte principios fundamentales que debe seguir el juez al momento de decir. En el mismo, se establece:

“…que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, para que el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen.”

Ahora bien, la parte demandada a través de su defensor ad-litem, Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, en la fase de informes solicitó la nulidad de todas las actuaciones en virtud la acumulación de acciones por varios trabajadores.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2004, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, representado judicialmente por el abogado Orlando Celta Aponte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), se estableció que

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio…

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate,…, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

En aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, que interpreta la figura de litisconsorcio activo en materia laboral, llega a la plena convicción éste Administrador de Justicia que la solicitud planteada por el Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, debe ser declarada como en efecto se declara, improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, la prueba se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos; mientras que la actividad probatoria tiende a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso.

En el caso de marras se estableció que la carga probatoria sobre la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales recayó en la parte demandada, y siendo que no demostró nada que le favoreciera, aunado a la falta de técnica procesal en la forma de contestar la presente demanda, pues la misma se realizó sin fundamentación alguna, y no siendo contrarias a derechos las pretensiones por diferencias de prestaciones sociales generadas a raíz de la terminación de la relación laboral en forma injustificada; en consecuencia se declara con lugar la presente demanda, y se condena a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades, conforme a los conceptos indicados ut supra:

1.- Que al ciudadano VARGAS RAMON, con fecha de ingreso 01-07-1991; fecha de egreso 30-09-1999; tiempo laborado 08 años 04 meses y 29 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 8.124,41; le corresponde una diferencia de Bs. 2.786.144,81.

2.- Que al ciudadano MANRIQUEZ MORENO LUIS MIGUEL, con fecha de ingreso 02-05-1978; fecha de egreso 05-04-2000; tiempo laborado 22 años 02 meses y 03 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 10.445,48; le corresponde una diferencia de Bs. 5.754.148,24.

3.- Que al ciudadano MONTILLA FRANCISCO, con fecha de ingreso 22-05-1987; fecha de egreso 19-01-2000; tiempo laborado 12 años 10 meses y 27 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 30.915,27; le corresponde una diferencia de Bs. 23.371.613,05.

4.- Que al ciudadano PINEDA JOSE, con fecha de ingreso 04-03-1991; fecha de egreso 19-01-2000; tiempo laborado 09 años 00 meses y 15 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 30.025,21; le corresponde una diferencia de Bs. 21.410.536,62.

5.- Que al ciudadano EREUD NATIVIDAD, con fecha de ingreso 23-01-1978; fecha de egreso 05-04-2000; tiempo laborado 22 años 06 meses y 18 días; salario para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 10.200,71; le corresponde una diferencia de Bs. 5.092.769,67.

Todo lo cual arroja un monto de Bs. 58.415.212,39 que deberá ser pagado por la empresa demandada a los actores más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda 17-05-2000 hasta la fecha de elaboración del informe, el cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el Abg. JOSE AGUSTIN IBARRA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VARGAS MUJICA RAMON ANTONIO, MANRIQUEZ MORENO LUIS MIGUEL, MONTILLA YEPEZ FRANCISCO JOSE, PINEDA JOSE RAMON, EREUD NATIVIDAD DEL CARMEN, contra la empresa C.A. CERVECERA LA NACIONAL, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades: Al ciudadano VARGAS RAMON, Bs. 2.786.144,81; MANRIQUEZ MORENO LUIS MIGUEL, Bs. 5.754.148,24; MONTILLA FRANCISCO, Bs. 23.371.613,05; PINEDA JOSE, Bs. 21.410.536,62; EREUD NATIVIDAD, Bs. 5.092.769,67. Todo lo cual arroja un monto de Bs. 58.415.212,39 que deberá ser pagado por la empresa demandada a los actores más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda 17-05-2000 hasta la fecha de elaboración del informe, el cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-