REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de marzo de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH05-S-2001-000077.


DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.731.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.701.

DEMANDADA: MULTIDEPORTES MENDOZA 35, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 18, tomo 6-A, en fecha 13-05-1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.705.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.731.113, contra la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA 35, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 18, tomo 6-A, en fecha 13-05-1988, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 30 de abril de 2001, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona del representante legal, ciudadana CARMEN TERESA DE GARCIA.

Riela a los folios 03 al 05 de la presente causa, escrito con sus respectivos anexos, emanado y suscrito por la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA 35, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2001, mediante el cual se indica que la trabajadora accionante renunció voluntariamente a la empresa, por lo cual se acompaña carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales.

En fecha 15 de Mayo de 2001, la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ, asistida por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, consigna diligencia donde desconoce la carta de renuncia que riela al folio 4 de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2001 fue consignada la compulsa por el Alguacil del Tribunal, sin lograrse la citación del demandado (folios 7 al 14), motivo por el cual, a solicitud de parte interesada, se ordenó en fecha 28 de junio de 2001 (f. 16) la citación por carteles, siendo debidamente practicada la misma según consta en diligencia del alguacil que riela al folio 17 de autos.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, fue designado defensor judicial, el abogado RAMON NICOLAS GARCIA, quien notificado, juramentado y citado a los fines de la contestación de la solicitud.

En fecha 16 de julio de 2002, la empresa demandada otorgó poder notariado a los abogados FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, OMAR PORTELES MENDOZA, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA E ILIEANA PORTELES MEZA y se da por Notificado (Folio 26 al 28).

Cursa a los folios 31 al 33 de la presente causa, escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de la accionada en fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 30 de julio de 2002, se recibió pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2002, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 37).

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA


Observa quien juzga, que riela al folio 69, auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de la notificación y a cuyo vencimiento, se computará el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el Artículo 90 ejusdem, a los fines que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 30 días continuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 68 diligencia de la parte demandada, mediante la cual solicita el abocamiento del juez que suscribe, y al folio 70 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación y en fecha 23 de febrero de 2005 la parte actora solicita el abocamiento, es decir, ambas partes se encuentran a derecho; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios como cajera para la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA 35, en fecha 27 de abril de 2000, hasta el 03 de marzo de 2001, fecha en la que fue despedida injustificadamente por la empresa accionada; que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) mensuales; motivo por el cual solicita de califique su despido, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

En la oportunidad correspondiente, el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, presentó escrito de contestación (folios 31 y 32), en la cual admite la existencia de la relación laboral entre la actora y su representada, así como la fecha de ingreso y el salario alegado por la accionante; sin embargo, niega que la empresa haya despedido a la misma ya que la trabajadora renunció a sus labores en la empresa en fecha 03 de marzo de 2001, cuya copia se anexa al referido escrito.

Igualmente, se exceptúa la empresa accionada del reenganche y pago de salarios caídos aduciendo que posee menos de diez trabajadores laborando para ella.

Visto el escrito de contestación, observa el tribunal que la parte accionada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha en que se procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando como hecho controvertido en la presente causa el despido de la trabajadora.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandada.

Testigos. Promovió la declaración de las ciudadanas YORMA GARCIA y CARMEN HERRERA.

La ciudadana YORMA GARCIA manifestó laborar para la empresa demandada desde hace 24 años; que la empresa demandada siempre ha tenido en su nómina ocho trabajadores; que la accionante se desempeñó como cajera para la empresa accionada y que no conoce el motivo de terminación de la relación laboral.

En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA la misma manifestó laborar para la empresa demandada desde hace seis años; que le consta que la empresa accionada tiene ocho trabajadores en su nómina porque es la encargada de pagarle a los empleados y que la ciudadana Carmen de García le hizo llegar la carta de renuncia firmada por la accionante.

Así pues, preguntadas y repreguntadas como fueron las referidas ciudadanas, este Tribunal observa que las mismas no incurrieron en contradicción alguna, por lo cual se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Documentales: Acompaño carta de renuncia de la trabajadora accionante, de fecha 03 de marzo de 2001, la cual fue desconocida por la trabajadora reclamante. Así pues, la empresa accionada en fecha 12 de agosto de 2002 promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto del Tribunal que riela al folio 46 de la presente causa.

Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los documentos privados.

Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndole como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.

El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.

Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 70, los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho.

En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros.

El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo.

El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos.

Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha.

Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg, Doctrinario calificado en la materia, afirmó que:

"...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado:

"El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".

Así mismo, se hace mención a una serie de decisiones emanadas de distintos Tribunales de instancias, tales como la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24-11-1965, que fue ratificada en sentencia de fecha 15-12-1969, dictada por la entonces Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda; ratificada en Sentencia del 20-03-1970, por la misma Corte Primera; ratificada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10-08-1983; ratificada en la Sentencia de fecha 30-09-1994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia; se estableció que:

"...que cuando se desconoce un documento en su contenido y firma, el recurso que le queda a la parte que lo produce es la prueba de cotejo, por medio de expertos; y en su defecto, la prueba de testigo..." Oscar Pierre Tapia, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, Pág. 230

Se hace mención a Sentencia de fecha 19-02-2003, emanada del Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KCO4-R-1999-000004, en el cual se dejo sentado que:

"...Estos documento insertos a los folios..., son valorados por este juzgador, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha....fuera desconocida la firma por la abogada...., y ante la prueba de cotejo, solicitada por los representantes de la empresa demandada, la misma determino que efectivamente las rubricas pertenecen al ciudadano...., dictamen elaborado por lo ciudadanos...., el cual es acogido a plenitud por este sentenciador. Y así se decide."

Como puede observarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia en comento, el instrumento privado que fuese impugnada, desconocida y negado en su contenido y firma en tiempo oportuno, no adquiere valor probatorio alguno, sino es solicitada la prueba de cotejo.

Con el mismo norte, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 444 estatuye:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento"

Por su parte, el artículo 445 ejusdem establece:

"Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que la haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276".

Como se puede inferir y concluir, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece dos formas de hacer valer la instrumental privada que fue impugnada y desconocida en su oportunidad; la primera es la prueba de cotejo y la segunda a través de testigos, y al no efectuarse ninguna de las dos, trae como consecuencia que el instrumento promovido no tenga valor probatorio alguno por no probarse su autenticidad ni su contenido, desechándose el mismo.

La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. A través del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se permite probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible aquel. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. El comparendo, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general.

Con el mismo norte, señala el articulo 446 del C.P.C, el modo de realizar dicho cotejo y tal efecto establece: "...el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de Este titulo. " se refiere este articulo a la experticia establecida en el articulo 451 y siguientes de este Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al haberse practicado mediante diligencia o escrito el desconocimiento e impugnación del contenido y firma del instrumento, por la parte interesada, es a partir del día siguiente a dicho desconocimiento, que comienza a correr un lapso ocho (08) días prorrogables hasta quince (15) días para hacer valer dicha instrumental a través de la prueba de cotejo tal como lo establece el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, observa este Juzgador que la parte accionada promovió oportunamente la prueba de cotejo, por lo que se fijó oportunidad y se designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos LINO JOSE CUICAS, PEDRO REYES y LILIBETH CAMACARO, ordenándose su notificación a los fines de que manifestaran su aceptación y prestaran juramentación.

Sin embargo, una vez notificados los expertos designados los mismos no comparecieron a manifestar lo que creyeren conveniente, expirando el lapso de evacuación de pruebas sin que la experticia grafotécnica se hubiere realizado, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 04 de junio de 2003 (f. 57); en consecuencia, se desecha la prueba de cotejo promovida. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA, en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.

En efecto, si bien es cierto debe determinarse en primer lugar lo justificado o injustificado del despido, también es cierto, que es determinación dependerá de otros elementos que fluyen del mismo proceso, a saber, la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, si es un trabajador de dirección o de confianza, si está amparado o no por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la ley especial, si hubo una relación laboral a tiempo determinado o no.

En este orden de ideas, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
PARAGRAFO UNICO.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”

Como puede observarse del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, lo controvertido en la presente causa es el despido alegado por la accionante en virtud de que la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA 35, manifestó que la trabajadora había renunciado a sus labores en la empresa y consignó a tal efecto carta de renuncia.

No obstante, tal y como quedó establecido ut supra, se desecho la referida documental en virtud de haber quedado desistida la prueba de cotejo promovida, por lo que, al no haberse traído a los autos algún elemento probatorio que desvirtuara el despido alegado por la trabajadora, llega a la convicción este Juzgador que el despido se efectuó sin justa causa. Y así se decide.

Así pues, es menester analizar la excepción alegada por la empresa accionada para la procedencia del reenganche del trabajador, manifestando que la empresa tiene menos de diez trabajadores laborando para ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este artículo se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado YVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 24 de enero del año dos 2001, en el expediente 1323, en la que se estableció:

Al respecto debe señalarse que según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.”. De manera tal que el Tribunal Primero de Primera Instancia no tenía que dictar un fallo en el cual condenara al patrono al reenganche del trabajador despedido, ya que la misma norma establece que una empresa con menos de diez trabajadores no está obligada a reenganchar al trabajador despedido, siendo que en autos comprobó la parte patronal que la empresa Supermercado Fátima era una empresa con menos de diez trabajadores, circunstancia esta que por demás reconoce el Juez cuya decisión fue accionada, cuando señala en su propio fallo lo siguiente “Del precedente análisis de las pruebas evacuadas es este proceso se concluye, primeramente, que la empresa Automercado Fátima S.R.L., tiene menos de diez trabajadores, en cuya razón, a tenor de lo dispuesto por el artículo 117, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, no viene obligado a reenganchar a sus trabajadores pero si a pagarle las prestaciones previstas por el articulo 125 ejusdem, cuando el despido no obedezca causa justificada” (sic)…

Siguiendo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y que éste Juzgador comparte plenamente, y una vez constatado de la declaración de los testigos evacuados en la presente causa que la parte accionada posee menos de 10 trabajadores laborando para ella, por lo que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, se declara con lugar dicha excepción; en consecuencia, la empresa accionada no se encuentra obligada a efectuar el reenganche de la trabajadora accionante pero sí al pago de salarios caídos y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.

Todo lo expuesto anteriormente conlleva a éste sentenciador a declarar que la relación de trabajo existente terminó por despido y que éste no estuvo fundamentado en causa legal, por lo tanto se califica de injustificado; por ello, corresponde el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, calculados desde la fecha del injusto despido, es decir 03 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, en base al salario de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) mensuales. Así se establece.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ contra la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA 35.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa MULTIDEPORTES MENDOZA 35, que le pague al accionante los salarios caídos calculados en base al salario mensual de Bs. 132.000,00 desde la fecha del injusto despido 03-03-2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de Mayo de 2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



ICA/MPS/jrm/sa.-