REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2000-000004


DEMANDANTE: ANABEL ARMAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.321.064.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CELIA HERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA ROMERO y MARIA AUXILIADORA MANZO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.472, 92.099 y 104.208 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48195, 36399 y 62811 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de Indemnización de enfermedad profesional presentada en fecha 04 de mayo de 2000 (folios 1 al 6) por la ciudadana ANABEL ARMAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.321.064, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), correspondiéndole el conocimiento al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Alega la actora en la demanda, que desde el 16 de diciembre de 1992 laboró para la empresa CANTV, desempeñándose como operadora en el departamento de operación de servicio de información y reclamos (centro de información 103) devengando un salario básico mensual de ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 172.354,26), hasta el 27 de enero de 1999, fecha en la que fue despedida.

Asimismo, alega que durante la relación de trabajo comenzó a sufrir diversos síntomas, tales como vértigos, temblores al escuchar las voces de los clientes, pérdida del equilibrio, entre otros, por lo que acudió al médico de la empresa quién le ordenó realizarse exámenes de audiometría tonal, de cuyos resultados se desprendió que no podía seguir laborando con los micros sugiriéndose su reubicación en otra área de trabajo, lo cual no fue acatado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada.

Que el trauma acústico derivado del tipo de trabajo que realizaba, se produjo por estar expuesta a elevados y constantes niveles de ruido en un sitio cerrado, aislado totalmente a sonidos y silencios externos, lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente presentando hipocausia discreta bilateral en frecuencias graves y agudas en ambos oídos y lesión neurosensorial bilateral y una crisis depresiva nerviosa por conflicto laboral.

En virtud de ello, reclama el pago de la cantidad de doce millones seiscientos veintinueve mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 12.629.776,00) por indemnización por enfermedad, conforme a lo dispuesto en el ordinal tercero del parágrafo segundo y parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 10 de mayo del 2000, se admite la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2001 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folio 32 al 33), el cual fue admitido el 15 de febrero del 2001 (folio 34).

El 20 de mayo del 2002, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del representante legal de la empresa demandada y publicación del cartel de notificación (folio 42).

A los folios 45 al 60 de la presente causa, riela escrito de contestación de la demanda presentada el 13 de junio del 2002, donde la parte demandada opuso como cuestión previa la prescripción de la acción.

El 21 de junio de 2003, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 76 al 80), las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 08 de junio de 2003 (folio 85) y evacuadas en la oportunidad fijada.

En fecha 26 de enero del 2004 se avoco al conocimiento de la causa al abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, observándose que la parte demandante se encuentra a derecho, se ordenó notificar a la demandada para la reanudación del juicio.

En fecha 15 de Abril del 2004 se llevo a cabo la audiencia oral de informes (folio 127).

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA


Observa quien juzga, que riela al folio 169, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 ejusdem, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 60 días contínuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 168 diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 173 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación los apoderados judiciales de la empresa demandada Abogados JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, alegaron como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurridos más de dos (02) años desde la fecha en que terminó la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda.

Igualmente, admiten expresamente que la fecha de ingreso es el 16-12-1992 y que la fecha de egreso es el 27-01-1999; sin embargo, niegan que la demandante haya estado expuesta a elevados y constantes niveles de ruido que le hayan ocasionado incapacidad parcial y permanente; niegan que las afecciones alegadas por la trabajadora constituyan una enfermedad profesional; que los ruidos cercanos a la actora los sienta y capte más alto de lo normal, ocasionándole trastornos; que los ruidos lejanos los perciba vibracionalmente como si fueran producidos cerca de su persona; que la trabajadora se encuentre incapacitada para el trabajo; que la actora haya padecido vértigos, temblores, sensación de movimiento en la silla, pérdida del equilibrio, así como que haya sufrido alteración integral y psíquica.

En virtud de ello, niega el pago de todos los conceptos reclamados por la parte actora y solicita que se declare prescrita o en su defecto sin lugar la demandada.

Así pues, tal y como quedó establecido ut supra la parte demandada reconoce la fecha de ingreso y de egreso alegadas por el trabajador en el escrito libelar, igualmente, al no haber sido desvirtuado por la representación judicial de la empresa demandada el salario, horario de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, se tienen por admitidos; en consecuencia, el hecho controvertido en el presente proceso constituye la existencia de una enfermedad profesional padecida por la actora. Y así se establece.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Este administrador de Justicia, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada, tomando en cuenta para ello el basamento legal, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explana a continuación.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)

La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

A nivel jurisprudencial, se considera de suma importancia traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2003, caso RENÉ J. TOVAR SÁNCHEZ vs ELEOCCIDENTE, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se estableció el momento en que debe computarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como que no es computable el lapso establecido en el artículo 104 literal “e” ejusdem, a los efectos del cómputo del referido lapso.

En efecto, la sentencia en comento es del tenor siguiente:

“…,el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.

En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres (3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se declara.

Igualmente, el artículo 62 ejusdem reza lo siguiente:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad” (subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, de manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin que esté demás señalar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado.

En el caso de marras, habiéndose establecido como fecha de diagnóstico de la referida incapacidad el día 18 de abril de 2000, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional; lo que en el presente caso se verificaría el 18 de abril del 2002, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir hasta el 18 de junio de 2002.

Así pues, al haberse consignado el Alguacil del Tribunal el cartel de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2002, tal y como se desprende al folio 42 de la presente causa; se debe declarar sin lugar la defensa de prescripción. Y así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante.

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales. Junto al libelo de la demanda acompañó documentales que fueron ratificadas en la etapa probatoria, a saber:

Marcado “B” copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como copia de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las cuales se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente proceso.

Marcado “C” Informe médico realizado el 03 de octubre de 1997 por el Dr. Juan Manuel Colmenarez
Marcado “E” audiometría tonal realizada el 13-05-1996.
Marcado “F” audiometría tonal realizada el 14-07-1997:
Marcado “G” Impedanciometria practicada el 14-07-1997:
Marcado “H” Gráficos de capacidad auditiva (f. 19).
Marcado “I” Estudio Otoneurológico practicado el 13-08-1997;
Marcado “J” Electronistagmografía practicada el 13-08-1997;
Marcado “K” Audiometría Tonal de fecha 13-08-1997;
Marcado “L” pruebas vesticulares y prueba calórica practicadas en fecha 13-08-1997;
Marcado “M” Audiometría Tonal practicada el 30-06-1998,
Marcado “N” Informe psiquiatra elaborado el 12-11-1998,
Marcado “O” Audiometría Tonal elaborado en fecha 18-04-2000.

Estas documentales por ser un documento privados emanados de terceros que al no haber comparecido en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial a ratificar el contenido y firma de los mismos han quedado relevados del debate probatorio por lo que se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Igualmente, promovió Marcado “D” comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la empresa demandada, de donde se evidencia que en fecha 28 de julio de 1997 se recomendó descanso para la trabajadora del uso de microteléfono, así como evitar la exposición a ruido y altas frecuencias, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Por último, junto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado “P” comunicación dirigida por el Departamento Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se evidencia que para el 02 de julio de 1998 la demandante presentaba el mismo patrón médico que para 1997, el cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Pruebas de la Parte Demandada.

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual se desecha en virtud de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas.

Documentales. Marcado “A” promovió acta de terminación de la relación de trabajo de fecha 10 de marzo de 1999 suscrita por ambas partes y homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de demostrar la fecha de egreso y el salario devengado por la trabajadora, los cuales no constituyen elementos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se establece.-

Experticia. Promovió experticia médica a los fines de que se practicara audiometría tonal a la trabajadora, la cual no fue evacuada en la presente causa, por lo que se desecha del presente proceso. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta provechoso traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la comunidad de la prueba, criterio este que resulta vinculante para quien juzga, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo imparte principios fundamentales que debe seguir el juez al momento de decir. En el mismo, se establece:

“…que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, para que el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen.”

Así pues, la prueba se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos; mientras que la actividad probatoria tiende a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso.

Ahora bien, alega la demandante que inició su relación de trabajo en fecha 16 de Diciembre de 1992; y que prestaba servicios en el departamento de operación de servicios de información y reclamos en la compañía demandada, que devengó un salario mensual de Bs. 172.354,26 y que la relación terminó el 27 de enero de 1999. Alega sufrir de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL INCIPIENTE, es decir, de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, y demanda las indemnizaciones contempladas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente de trabajo de conformidad con el Artículo 137 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Demanda el pago de Bs.12.629.776 por concepto de indemnización por la enfermedad contraída más los intereses de mora, lucro cesante e indexación judicial.

En la contestación de la demanda, presentada en fecha 13 de junio del 2002 (folios 45 al 60), la sociedad mercantil demandada alegó la prescripción de la acción, defensa que fue desechada conforme al criterio establecido ut supra. Igualmente, niega las condiciones de trabajo descritas por el actor en el libelo, así como el carácter profesional de la enfermedad que alega padecer la actora, en tal contestación procede analizar los recaudos acompañados a la pretensión del actor y por último niega los conceptos y montos demandados.

En este sentido, cursa al folio 88 documental emanada de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02 de julio de 1998 dirigida a la demandada CANTV, en donde además de señalar recomendaciones con relación al trabajo se indicó que la patología auditiva de la actora es: Síndrome coclear bilateral vestibular periférico deficitario izquierdo y el Síndrome vertiginoso aparece posterior a dos (2) episodios de otitis en 1996, concluyéndose que su enfermedad no es profesional pero que amerita control médico y ciertas indicaciones en su trabajo las cuales ya fueron dadas; tal documental no fue impugnada por las partes y por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, al folio 150 cursa informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de junio de 2004 en el cual se establece que al revisar los exámenes médicos que cursan en el expediente y la historia clínica No. 005770 de Medicina del Trabajo del IVSS se concluye que en el presente caso no se debe hablar de HIPOACUSIA POR RUIDO, debido a que en las frecuencias del área conversacional, entre 500 y 200 Hz se aprecia que se conservan dentro de los niveles normales, esto es, menor a 25 decibeles, por lo tanto en este caso no se debe hablar de Incapacidad ya que desde el punto de vista laboral, el ruido cuando genera incapacidad lo hace afectando estas frecuencias. Sería necesario revisar otros aspectos relacionados a la enfermedad y solicitar evaluación desde el punto de vista neurológico, para orientar este caso. Al respecto, el Juzgador observa que se trata de un documento que no se impugnó en el procedimiento, elaborado por funcionario público que le otorga una presunción de legalidad y de legitimidad, cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos mencionados, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces, si en ambos informes plenamente valorados se diagnosticó que la enfermedad que alega padecer la actora no es profesional es forzoso para quien hoy juzga declarar sin lugar la pretensión de la demandante pues la enfermedad profesional es inexistente. Así se decide.-

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de Indemnización de enfermedad profesional presentada por la ciudadana ANABEL ARMAS GARCIA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 17/05/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


























ICA/MP/jrm/sa.-