REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de marzo de 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-2002-000041
DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.596.824.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MEILIN DESIREE ESTACIO, VERONICA ALVAREZ y HUGO RODRIGUEZ OVALLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.228, 92.484 y 13.801 respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48195, 36399 y 62811 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 19 de febrero de 2002 (folios 1 al 6) por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.596.824, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), correspondiéndole el conocimiento al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 20 de marzo de 2002 con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la citación de la empresa demandada.
En fecha 02 de abril de 2002 compareció el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ y otorgó poder apud acta al abogado HUGO RODRÍGUEZ OVALLES.
Riela Al folio 22 diligencia del alguacil de fecha 10 de junio de 2002 mediante la cual se deja constancia que no pudo practicarse la citación personal.
En fecha 15 de julio de 2002 la abogado Veda Cedeño consignó poder otorgado por la empresa CANTV, por lo que en fecha 18 de julio de 2002, presentó escrito oponiendo la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 02-02-2003.
En virtud de ello, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de la demanda en fecha22 de julio de 2003.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2003 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios últiles.
Observa quien juzga, que riela al folio 78, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos el referido lapso, se procedería a la admisión de las pruebas.
Ahora bien, se constata a los folios 76 y 77 de la presente causa, diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 80 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho.
En virtud de ello, en fecha 02 de marzo de 2005 el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, y mediante auto de fecha 03-03-2005 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa, la cual fue diferida posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 (f. 84).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales otorga diversos efectos jurídicos. Así pues, en cuanto a la audiencia de juicio, se ha establecido la carga a las partes de comparecer a de manera personal o por medio de apoderado judicial a la celebración de tal acto procesal.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley in comento establece:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado por el Tribunal)
Así pues, para la parte actora es una consecuencia trascendental no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, ya que para ella, según lo dispuesto en la norma supra trascrita opera el desistimiento de la acción; en virtud de ello, y una vez verificada la incomparecencia de los demandantes a la audiencia oral y pública de juicio, se hace forzoso para quien juzga declarar desistida la presente acción. Y así se establece.-
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA la acción de Cobro de Prestaciones Sociales ejercida por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.596.824, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 17/05/2005, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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