REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 31 de marzo de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola.



ASUNTO: KH0T-L-2001-000001


DEMANDANTE: JAIME DAZA BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.543.853.

APODERADA DEL DEMANDANTE: JULISER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.268, y de este domicilio.

DEMANDADA: FUNDICIONES NERVIÓN, C.A. (FUNERCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N° 71, Tomo 17-A .

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURÁN y a NORA GIMÉNEZ DE GUART, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Números 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.




RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el 21/04/1999 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano DAZA BUENO JAIME, debidamente asistido de abogado en contra de la empresa FUNDICIONES NERVIÓN, C.A. (FUNERCA), la cual en la misma fecha fue distribuida y remitida al Tribunal homólogo quien la admitió el 23/04/1999, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano ARTURO GONZÁLEZ LEÓN, (folio 13).

En fecha 08/11/1999, EL Alguacil consigna citación debidamente practicada folios 14 y 15.

En fecha 09/11/1999, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de las partes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las mismas ordenando la continuación del juicio folio 16.

En fecha 10/11/1999, la parte demandada dio contestación a la demanda según consta desde el folio 17 al 22. Asimismo, confirió poder apud-acta a los abogados ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURÁN y a NORA GIMÉNEZ DE GUART folios 23 y 24.

En fecha 17/11/1999, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas folio 26.

En la misma fecha, 17/11/1999, la parte demandante confirió poder apud-acta a la abogada JULIESER RODRÍGUEZ, quien en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas folios 27 y 28 respectivamente.

En fecha 18/11/1999, el Tribunal agregó a los autos las pruebas presentadas por las partes, admitiéndolas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en fecha 22/11/1999 y evacuándose en la oportunidad legal establecida conforme consta desde el folio 29 al 326.

En fechas 07/04/2000, 14/07/2000, 08/01/2001, se inhibieron de conocer la causa los jueces de turno y por auto de fecha 28/02/2001, se convocó a la abogado DELIA RAQUEL PÉREZ MARTIN DE ANZOLA para su conocimiento quien fue debidamente notificada y quien por auto de fecha 26/11/2001 se avocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes, folios 329 al 339.

En fecha 17/07/2003, el Juez Titular del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa folio 340 y quien en sentencia interlocutoria de esa misma fecha declinó la competencia en el Juzgado de Municipio del Estado Lara, en razón de la cuantía de la demanda folios 341 al 345.

El 04/08/2003, se declaró firme la sentencia interlocutoria y se ordenó y remitió el asunto al Tribunal respectivo folio 346.

En fecha 12/08/2003, por falta de notificación de las partes el Tribunal de Municipio devolvió el expediente folio 347.

En fecha 08/10/2003, Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió el asunto en éste Tribunal, donde el Juez de turno se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para el pronunciamiento del fallo definitivo, previa la notificación de las partes, para lo cual fueron libradas las boletas respectivas y notificadas las partes según se desprende de los folios 349 al 351.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21/11/2001, la profesional del derecho JULISER RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la Dra. Delia Raque Pérez a los fines de su abocamiento a conocer la causa conforme consta al folio 338, siendo esa su última actuación de autos. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento de la causa, por lo que dadas las actuaciones anteriormente mencionadas éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 21 de noviembre de 2001 folio 338, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, por lo que este juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ello a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia; consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese mediante cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas a las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco. (31-03-2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ


Publicada en su fecha a las 2:25 pm. Se libraron carteles a las partes.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ

ICA/JN.-