REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 31 de marzo de 2005.
Años 194 y 145°
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ASUNTO: KH0T-L-2003-000002


DEMANDANTES: CARLOS FAVIAN LONGA, CARLOS RAFAEL LONGA MARAMARA y CARLOS ALBERTO LONGA MARAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.316.365, 16.643.021 y 17.627.748, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: DIONISIO YÉPEZ SIVIRA e IBRAHIN ALBERTO URDANETA CASTRO, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.913 y 52.859, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: NABISCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A .

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ y CARMELO PIFANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Números 20.918 y 031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el 03/05/2001 ante el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano CARLOS FAVIAN LONGA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos para ese entonces CARLOS RAFAEL y CARLOS ALBERTO LONGA MARARA, en contra de la empresa NABISCO DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida en fecha 08/05/2001, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, (folio 24).

Cabe destacar que la parte demandante acompaña con el libelo de la demanda expediente N° 1-974 sobre Único y Universales Herederos debidamente sustanciado y sentenciado folios 3 al 23,

En fecha 14/05/2001, la parte demandante consignó acta de defunción, folios 27 y 28.

Al folio 29 obra poder apud-acta que otorga la parte demandante a los abogados DIONISIO YEPEZ SIVIRA y IBRAHIN ALBERTO URDANETA CASTRO, debidamente certificado.

En fecha 18 de mayo de 2001, el ciudadano Alguacil consigna recaudo de citación debidamente firmado (Folio 31 y 32).

En fecha 30/05/2001, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda folio 33.

El 31 de mayo de 2001, la parte demandante solicitó se gestione la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/06/2001, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda acompañada de anexos los cuales obran en autos desde el folio 36 al 50.
En fecha 06/06/2001, la parte demandada presentó escrito y recaudos solicitando la reposición de la causa, folios 51 al 58.

En fecha 14/06/2001, el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa por las razones que obran en autos al folio 59 y sobre el cual la parte demandada por diligencia de fecha 19 del mismo mes y año apeló oyéndose la apelación en un solo efecto según se desprende a los folios 61 y 62 respectivamente.

En fecha 27/06/2001, la parte demandada presentó escrito solicitando la inadmisión de la reforma presentada por el demandante, folio 63.

En fecha 07/08/2001, la parte demandada presentó escrito y recaudos, asimismo, consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, signado 00022537 de fecha 04 de julio de 2001 a nombre del Tribunal que conocía la causa, sobre el cual se dejó constancia folios 68 al 77 y del cual riela copia al folio 79.

En fecha 29/08/2001, el Tribunal ordenó la apertura de cuenta de ahorros por ante el Banco Industrial del Venezuela folio 80.

Por solicitud de fecha 03/09/2001 de la parte demandante quien requirió la entrega del cheque consignado, justificando para ello la necesidad de adquisición de una unidad de transporte con anexo de ofrecimiento de la misma, el Tribunal por actuaciones de fechas 03 de septiembre de 2001, acordó la entrega de la cantidad depositada oficiando lo conducente a la Entidad Bancaria respectiva, todo lo cual consta en autos desde el folio 81 al 88.

Desde el folio 89 al 160 obran actuaciones que fueron remitidas al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en apelación y la cual fue declarada desistida en fecha 21/09/2001 folio 159 y que recibidas en el Tribunal que conocía la causa fueron agregadas a los autos en fecha 03/10/2001.

En fecha 29/10/2001, se fijó oportunidad para la evacuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha 13/11/2001 según se desprende de autos desde el folio 163 al 173.

Por auto de fecha 14/11/2001, se fijó oportunidad para la evacuación de pruebas, constando su realización desde el folio 174 al 193.

En fecha 03/12/2001, se requirió al Alguacil información sobre las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 13/01/2002 informó que la misma fue practicada en fecha 10/05/2001, folios 194 al 196.

En fechas 10/10/2002 y 22/08/2003, la parte demandante solicitó pronunciamiento y copias certificadas folio 197 y 198, respectivamente.

El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 10/09/2003, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 03/10/2003, fue recibido el asunto por ante el Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en razón del contenido de las actuaciones realizadas ordenó la remisión del asunto a éste Tribunal folio 205.

En fecha 10/10/2003, recibido el asunto por éste Tribunal, el Juez de turno se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, previa la notificación de las partes, para lo cual fueron libradas las boletas respectivas folios 207 y 208.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22/08/2003, el profesional del derecho DIONISIO YEPEZ, apoderado judicial de la parte demandante solicitó foliatura del expediente, se requiera información al Alguacil sobre las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y copias certificadas, siendo esa su última actuación de autos. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento de la causa, por lo que dadas las actuaciones anteriormente mencionadas éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 22 de agosto de 2003 folio 198, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes por lo que este juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ello a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese mediante cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas a las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco. (31-03-2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ


Publicada en su fecha a las 1:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ



La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Definitiva Formal fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ




ICA/JN.-