REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 07 de marzo de 2005.
Años 194° y 145°
__________________________________________________________
Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH04-L-2001-000096
PARTE DEMANDANTE: YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.989.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GONZALO A. RAMOS MIRANDA, MARÍA RAMOS, NANCY RAMOS Y GONZALO J. RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.689, 50.394, 44.414 y 3.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTESANÍA SANJON TURÍSTICO C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.864.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de marzo de 2001 la ciudadana YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, instauró demanda de cobro de prestaciones sociales ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A.
Admitida la demanda el 26 de marzo de 2001, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALIRIO COROMOTO SOAHINST MORENO, en su carácter de gerente, cuya citación consta en autos el día 8/6/2001.
El día 11/6/2001 fijado para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento.
El 12 de junio de 2001, la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por auto del tribunal de fecha 20 de junio del 2001, se recibieron las pruebas aportadas por las partes al proceso, y se agregaron a los autos; siendo admitidas por auto del 25 de junio del 2001.
Por auto del 05-11-2001, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 23-01-2003, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez. Abg. Frank Rodríguez Luna; en fecha 10-11-2003 se abocó el Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez; y en fecha 05-11-2004, se abocó la Abg. Eugenia María Espinoza; quienes no pudieron dictar sentencia definitiva en su oportunidad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito Abogado IVAN CORDERO ANZOLA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 20 de enero del 2005, y se fijó para dictar sentencia dentro de los 60 días contínuos siguientes una vez notificadas las partes, y vencidos como se encontraran los lapso establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir en los términos que se expresan a continuación.
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la empresa ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A., en fecha 25/01/1998 hasta el 15/05/2000 como SECRETARIA–VENDEDORA; que devengaba una remuneración de Bs. 5.000,oo diarios; que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. 144 días. Bs. 799.999,04; PREAVISO: Art. 104 LOT. 30 días. Bs. 150.000; VACACIONES: 17 ½ + 18 ½ = 36 x 5.000= 180.000; VACACIONES FRACCIONADAS: 1 ½ x 4 = 6 x 5.000 = Bs. 30.000; BONO VACACIONAL: 8 + 9 + 3,33 = 20,33 x 5.000 = Bs. 101.665; UTILIDADES: 30 + 30 + 10 = 70 x 5000 = Bs. 350.000; HORAS EXTRAS: Bs. 1.431.816; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.043.480,04; Solicita la indexación judicial, las costas y costos del proceso; y la declaratoria con lugar de la presente acción.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Observa quien juzga que cursa a los folios 13 al 15, escrito de contestación al fondo, mediante la cual se opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN de la acción.
Que la fecha de ingreso fue el 26-03-1999 hasta el 26-03-2000, fecha esta última en que terminó la relación laboral por contrato a tiempo determinado, la cual no se prorrogó; niega el horario de trabajo, el salario, así como las pretensiones y montos indicados por la demandante en su libelo de demanda.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio. En tal sentido quien juzga pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada.
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Observa este Juzgado asimismo, que a los fines de determinar el si se consumó o no la prescripción de la acción, el Juzgador, pasa a establecer la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de la contradicción formulada por la parte demandada.
Ahora bien, lo que apremia es determinar, si el derecho del trabajador accionante está prescrito, para poder entrar a conocer el fondo de la controversia, por ello los hechos referentes a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo negados por la parte demandada, deberán ser probados por ella en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba que opera en materia laboral; pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo; y así queda establecido.
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal. Así el 19 de junio de 2001 solo la parte accionada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas el día 25 de junio de 2001.
• Tres recibos en formato original, los cuales contienen: Sello húmedo de la empresa SAJÓN TURISTICO C.A., fechas y firma de la actora. Dichos recibos insertos desde los folio 20 al 22 de autos, describen lo siguiente: PAGO DE VACACIONES correspondientes al periodo que va desde el 6/3/00 al 24/3/2000, PAGO DE 15 DÍAS DE UTILIDAES correspondientes al año 1999 y finalmente, EL PAGO DE UNA QUINCENA POR Bs. 60.000.
• Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 23)
Copia fotostática de hoja de cálculo de prestaciones la Inspectoría del Trabajo (folio 24)
Contrato de trabajo (Folio 25)
Testimoniales: Judith Merchán, Socorro del Carmen Pulido, Maribel de Charco, quienes no declararon en el curso del proceso.
Primeramente, a los efectos de la determinación de la procedencia de la prescripción alegada, del cúmulo probatorio, solo se tomará en principio, como elemento de análisis el documento marcado “A” inserto en el folio 25 de autos, consistente en CONTRATO DE TRABAJO a Tiempo Determinado.
En la etapa probatoria fue presentado tal documento en conjunto con otros, y admitido este por el Tribunal, la parte actora a quien se le opuso, hizo uso de su Derecho de Contradicción y Control Judicial de la Prueba y lo DESCONOCIÓ en cuanto a su CONTENIDO y FIRMA, en fecha 02 de julio de 2001, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; perdiendo así su eficacia.
Esta situación planteó la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento. Así, la parte oponente insistió en valer dicho documento en fecha 6/7/2001, y a tal efecto, solicitó al Tribunal que se practicara la PRUEBA DE COTEJO, como una experticia sobre la escritura (firma) y sus rasgos.
En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece, que a la parte que produjo el instrumento le corresponde probar su autenticidad a través de la promoción de la prueba de cotejo.
Vista la incidencia derivada del desconocimiento de la carta de renuncia, fue iniciada a instancia de parte. El Tribunal la acordó el 11/7/2001, se ordenó la apertura de una incidencia probatoria de ocho (8) días, así como la fijación del acto de nombramiento de expertos, el cual fue celebrado el 16/7/2001 y el apoderado judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano Nelson Useche, y el Tribunal designó a la ciudadana Cegarra Antonio por la parte demandante quien no compareció al acto y por el Tribunal la ciudadana Petra Asuaje. Seguidamente se fijó el segundo día siguiente a la realización de este acto para el correspondiente acto de juramentación de los expertos, quienes se juramentaron en fecha 23/7/2001, previa consignación de sus cartas de aceptación del cargo.
En fecha 4 de octubre de 2001 los expertos consignaron el informe de la experticia, (Folios 44 al 49), el cual arrojó como resultado el siguiente:
(….)” Las firmas objeto de la presente experticia grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos CUESTIONADOS plenamente identificados anteriormente fueron realizados por la ciudadana, Yovaira Pastora Alvarez Mujica, titular de la Cédula de Identidad N° 7.989.431. ” (Folio 48 de autos).
Efectivamente, del resultado de la prueba de cotejo quedó establecido por los expertos que los instrumentos objeto del cotejo (RECIBOS y CONTRATO) fueron suscritos por la accionante, en consecuencia, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la fecha de terminación de trabajo alegada por la parte demandada, la cual consta en el contrato de trabajo a tiempo determinado inserto en el folio 25.
Así, considera quien juzga que dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado, la trabajadora sujeta a estas modalidades y condiciones, sólo tendrá los derechos y obligaciones que genera la relación laboral por el tiempo que las partes fijaron por voluntad común en el contrato de trabajo. Contrato que, del resultado de la experticia se determino ser suscrito de puño y letra por la actora, en consecuencia el contenido de este instrumento hace plena prueba de que la relación de trabajo terminó en fecha 23/03/2000. En tal sentido, se determina que la fecha de terminación de la relación laboral trae como consecuencia la DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos: A) Terminación de la relación laboral: 23/03/2000. B) Interposición de la demanda laboral: 21/3/2001. C) Perfeccionamiento de la citación: 8/6/2001. Es decir, interpuesta la acción antes de expirar el lapso de prescripción anual, el actor tenía dos meses para procurar la citación del demandado, es decir, hasta el 23 de mayo de 2001, no obstante, consta en autos la citación en fecha posterior: 08 de junio de 2001, es decir, 16 días después, máxime, cuando en autos no consta algún acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo a lo expuesto Supra.
Por lo tanto, resulta impretermitible declarar procedente la defensa de la prescripción propuesta, sin necesidad de abordar en el análisis de los demás elementos probatorios que cursan en autos, dada las consecuencias de tal declaratoria. Y así se establece.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, contra la empresa ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
|