REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de marzo de 2005.
Años 194° y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH05-L-2000-000135.
DEMANDANTE: ROBERT ANTONIO GALINDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.623.811.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459.
DEMANDADA: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, tomo 8-A de fecha 09 de febrero de 1994.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JORGE LUIS MEZA, profesional del Derecho, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número11.542.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de prestaciones sociales instaurada por el ciudadano ROBERT GALINDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, MARCIAL MENDOZA, contra la sociedad mercantil DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A.; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, ordenándose la citación de la parte demandada.
Vista la imposibilidad manifestada por el alguacil en fecha 12-04-2000, de no poder practicar la citación de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles por auto del 03-05-2000 (Folio 25).
En fecha 30-10-2000, compareció la Abg. MARITZA ELENA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, dándose por citada en nombre de su representada y consignó instrumento poder que acredita su representación. (Folios 40 al 42).
Al folio 43 de auto, riela escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada, el cual previa tramitación de ley, fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 21-11-2001, según consta a los folios 47 y 48 de autos, continuando la causa en fase de contestación al fondo, promoción de pruebas y llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, la misma fue publicada en fecha 24-01-2002, siendo ejercido el recurso de apelación.
A los folios 114 al 121, riela sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, sentencia contra la cual fue ejercido el recurso extraordinario de Casación, quien casó de oficio la sentencia recurrida, “con el efecto de anular las actuaciones ocurridas a partir de la decisión del a-quo que declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y de reposición de la causa”.
Por auto del Tribunal de fecha 16-09-2002, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.
A los folios 181 al 189, riela escrito de contestación al fondo, presentado por ante la URDD Civil de Barquisimeto, por el Abg. JORGE LUIS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto del Tribunal de fecha 31-01-2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante; siendo admitida por auto de fecha 06-02-2003 (Folio 193).
En fecha 25-02-2003, se fijó oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados; y por auto del 10-04-2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 30-10-2003, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 20-12-2004, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 60 días contínuos para dictar sentencia definitiva, una vez vencidos los lapsos de ley, por lo que estando dentro de la oportunidad, se pasa a ello en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora ROBERT GALINDEZ QUERALES, señala en su escrito de demanda que en fecha 12-06-1998, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, como Inspector de Protección de Planta; que para la fecha del injusto despido ocurrido en fecha 13-12-1999, devengaba un último salario de Bs. 247.250,00 mensual, que no incluyen el promedio diario por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras, es decir, que su salario diario fue de Bs. 17.141,01 con el cual debieron cancelarse sus prestaciones sociales de ley; que laboraba horas extraordinarias; que en virtud de haber terminado la relación de trabajo, procede a demandar sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 8.010.853,00 menos el anticipo pagado por el patrono en fecha 21-12-1999 de Bs. 710.454,00 le corresponde una diferencia de Bs. 7.300.399,00 de acuerdo a los siguientes conceptos y cantidades:
• Preaviso: 45 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 771.345,45;
• Antigüedad: 60 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 1.028.460,60;
• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 1.542.690,90 más los intereses generados hasta su definitiva cancelación;
• Días adicionales por antigüedad: 04 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 68.564,04;
• Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni canceladas desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de junio de 1999: 62 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 510.982,92;
• Utilidades correspondientes al cierre del ejercicio económico de la empresa 1998-1999: le corresponden 90 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 741.749,40;
• Utilidades Fraccionadas del año 1999: reclama 45 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 370.874,70;
• Vacaciones Fraccionadas del periodo 12-06-1999 al 13-12-1999: le corresponden 23,5 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 193.679,01;
• La quince correspondiente del 30-11-1999 al 13-12-1999: le corresponden 13 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 123.625,00;
• Horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas desde el 12 de junio de 1998 hasta 13-12-1999, las cantidades siguientes: Bs.148.222,44; Bs. 249.094,56; Bs. 330.238,00; Bs. 403.624,32; Bs. 569.660,00; y, Bs. 957.341,88; todo lo cual arroja la suma de Bs. 2.658.881,30.
Solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, los intereses sobre las prestaciones sociales, y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en la definitiva.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Observa quien Juzga, que a los folios 181 al 189, riela escrito de contestación al fondo presentado por ante la URDD Civil de Barquisimeto, por el Abg. JORGE LUIS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos demandados, sin embargo, es pertinente realizar algunas observaciones al respecto.
De los folios 181 al 188, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a negar y rechazar las pretensiones del actor, señalando expresamente, entre otros fundamentos, que:
“Es falso lo narrado en el acta que encabeza este expediente, que recoge las pretensiones del actor, en los siguientes términos…” (Folio 181).
“Rechazo y contradigo por ser incierto lo expresado por el demandante, en la referida acta libelar, en los siguientes términos…” (Folio 182).
“Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto lo solicitado por el demandante en cuanto a que mi auspiciada le adeude los siguientes conceptos y cantidades…” (Folio 183).
“Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto lo solicitado por el demandante en cuanto a:…” (Folio 184)
Es de resaltar y dejar sentado desde ya, que posterior al alegato de cada uno de los puntos rechazados, el apoderado judicial procedió a transcribir en forma íntegra y encerrado entre comillas –a manera de cita- las pretensiones del accionante, sin embargo no fundamenta la negativa del rechazo, lo que constituye a criterio del Juzgador, falta de técnica en la forma de contestar la acción de índole laboral.
Posteriormente, al folio 189 manifestó que el 10-12-1999, su representada le puso fin a la relación laboral a través de la figura del despido injustificado, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en que liquidó las prestaciones sociales del accionante, es decir, opone el pago de las prestaciones sociales como defensa.
En cuanto al horario de trabajo, señala que el mismo consistía en 44 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, con un descanso de 01 hora diarias, es decir, laboraba 09 horas diarias menos los viernes que salía a las 05:00 de la tarde, lo que da un total de 44 horas semanales.
Solicita finalmente la declaratoria sin lugar de la presente acción y se condene en costas al demandante.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.
En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo del actor, salario, la fecha de ingreso y la causa de terminación de la relación laboral (injustificada).
Por el contrario, es objeto de controversia la fecha de egreso, y el pago de las prestaciones sociales alegado por la parte demandada en su contestación, como forma de extinción de la obligación.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandada.
Revisadas las actas que forman el presente expediente, constata el juzgador que en la oportunidad procesal de ley, sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, verbigracia, la parte demandada no promovió pruebas a los fines de desvirtuar las pretensiones del accionante o en todo caso probar el pago de las prestaciones sociales del actor como forma de extinción de la obligación.
Pruebas de la Parte Demandante.
Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos ARNALDO JOSE JIMENEZ, ANGEL ALBERTO SIRA MONTESINOS y YILDER PASTOR HERNANDEZ FIGUEROA.
El ciudadano ARMALDO JIMENEZ manifestó conocer al demandante en virtud de que laboró para la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, C.A; que el Lic. Juan Canelón fungía como jefe de recursos humanos en la empresa; que el demandante laboró desde el 12-06-98 hasta el 13-12-99 como vigilante; que laboraba de 6:00 a.m a 6:00 p.m y tenían días rotativos que eran de 6:00 p.m a 6:00 a.m; no le consta que la empresa llevara libro de control de horas extras; que el demandante laboraba horas extras.
Asimismo, el testigo YILBER PASTOR HERNANDEZ señaló que laboró en la empresa; que el Lic. Juan Canelón era el jefe de recursos humanos de la empresa; que el demandante laboró desde el 12-06-98 hasta el 13-12-99 como Inspector de Protección de Planta con un horario rotativo, dos días de 8:00 a.m a 6:00 p.m y tres días de 6:00 p.m a 8:00 a.m; que no tiene conocimiento de que la empresa llevaba un libro de control de las horas extras laboradas; que el trabajador reclamante devengaba un salario quincenal de Bs. 123.600,00 aproximadamente, lo cual le consta porque cobraban en el mismo banco.
En cuanto a las declaraciones de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio al no incurrir en contradicción alguna, máxime que no fueron repreguntados por la contraparte ya que ésta no compareció al acto, con las consecuencias que más adelante se establecen. Y así se establece.
El ciudadano ANGEL ALBERTO SIRA MONTESINOS no compareció a declarar en su oportunidad, en consecuencia su acto fue declarado desierto. Y así se establece.
Exhibición: Solicitó la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los libros de control de prevención y protección de fecha 19-04-1998 hasta el 13-12-1999, los cuales debieron ser sellados por los Inspectores de Planta que tengan guardias, documentos que rielan en cuaderno de recaudos, marcados F1, F2 y F2.
Al respecto, se observa al folio 200, auto del tribunal mediante el cual se dejó expresa constancia que llegada la oportunidad para la exhibición no compareció la parte demandada (exhibiente); en consecuencia, se tienen como exactos tanto el contenido de las copias acompañadas por el provente, con las consecuencias que más adelante se señalan. Y así se establece.
Documentales: Promovió marcada “B” transacción laboral y ejemplar de la convención colectiva, que al no ser atacados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio en cuanto. En cuanto al primero de los nombrados, se observa que el mismo riela al folio 59 de autos, donde se dejó constancia que no se le impartió su homologación, en virtud que las prestaciones sociales consignadas por la parte patronal eran desconocidas por el trabajador, es decir, era una disposición patronal sin el consentimiento del actor, sorprendiéndolo en la buena fe; en cuanto al ejemplar de la convención colectiva, el mismo el ley entre las partes. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta provechoso traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la comunidad de la prueba, criterio este que resulta vinculante para quien juzga, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo imparte principios fundamentales que debe seguir el juez al momento de decir. En el mismo, se establece:
“…que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, para que el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen.”
Ahora bien, del cúmulo probatorio que corre inserto a los autos, el cual fue analizado y valorado por quien Juzga, ha quedado que la parte demandada no dio cumplimiento a la forma de contestar la presente acción, tal como lo preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para el momento de la contestación), pues no se fundamentaron los rechazos y negativas; sin embargo, la demandada se excepciona alegando el pago de las prestaciones sociales del demandante, empero no demostró tal hecho extintivo de la obligación, ya que no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, es concluyente para el juzgador declarar con lugar la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones, condenándose a la demandada DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A., a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
• Preaviso: 45 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 771.345,45;
• Antigüedad: 60 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 1.028.460,60;
• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 1.542.690,90.
• Días adicionales por antigüedad: 04 días por el salario de Bs. 17.141,01 para un monto de Bs. 68.564,04;
• Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni canceladas desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de junio de 1999: 62 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 510.982,92;
• Utilidades correspondientes al cierre del ejercicio económico de la empresa 1998-1999: le corresponden 90 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 741.749,40;
• Utilidades Fraccionadas del año 1999: reclama 45 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 370.874,70;
• Vacaciones Fraccionadas del periodo 12-06-1999 al 13-12-1999: le corresponden 23,5 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 193.679,01;
• La quincena correspondiente del 30-11-1999 al 13-12-1999, es decir, 13 días por el salario de Bs. 8.241,66 para un monto de Bs. 123.625,00;
• Horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas desde el 12 de junio de 1998 hasta 13-12-1999, las cantidades siguientes: Bs.148.222,44; Bs. 249.094,56; Bs. 330.238,00; Bs. 403.624,32; Bs. 569.660,00; y, Bs. 957.341,88; todo lo cual arroja la suma de Bs. 2.658.881,30.
Todo lo cual arroja un monto de Bs. 8010853,32 menos la cantidad de Bs. 710.454,00 por adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja una diferencia de Bs. 7.300.399,32 que deberá ser pagado por la empresa demandada al actor más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de admisión de la demanda 02-02-2001 hasta la fecha de elaboración del informe, el cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO GALINDEZ QUERALES contra la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A., ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A., a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso Bs. 771.345,45; Antigüedad: Bs. 1.028.460,60; Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.542.690,90; Días adicionales por antigüedad Bs. 68.564,04; Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni canceladas Bs. 510.982,92; Utilidades Bs. 741.749,40; Utilidades Fraccionadas Bs. 370.874,70; Vacaciones Fraccionadas Bs. 193.679,01; La quincena correspondiente del 30-11-1999 al 13-12-1999, un monto de Bs. 123.625,00; Horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas Bs. 2.658.881,30. Todo lo cual arroja un monto de Bs. 8.010.853,32 menos la cantidad de Bs. 710.454,00 por adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja una diferencia de Bs. 7.300.399,32 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de admisión de la demanda 02-02-2001 hasta la fecha de elaboración del informe, el cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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