REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de marzo de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH05-L-2001-000148


DEMANDANTE: MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.241.664 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: RAUL MENDOZA BRICEÑO, FRANCIS MENDOZA y RAUL MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.067, 67.396 y 67.397, respectivamente.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

PODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada el 01-02-2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la cual fue admitida en fecha 14-02-2001, ordenándose la citación de la empresa demandada.

Al folio 06 riela poder apud-acta otorgado por la demandante en fecha 01-03-2001.

Por diligencia de fecha 20-03-2001, el Abg. JESUS DA DILVA VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.

A los folios 14 al 20, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 27-03-2001.

Por autos separados del tribunal de fecha 07-05-2001, se agregaron las pruebas aportadas por las partes al proceso; siendo admitidas en fecha 08-05-2001 (folio 43).

Por auto del tribunal de fecha 11-03-2002, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 17-10-2002, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez. Abg. José Manuel Arráiz Cabrices.

Por auto del Tribunal de fecha 25-10-2002, el extinto Juzgado en virtud de la acumulación indebida en el escrito de intimación de honorarios profesionales, fue declarada la inadmisibilidad de la misma, por acumulación indebida.

Por auto del extinto tribunal de fecha 11-11-2002, se ordenó agregar a los autos nuevo escrito de intimación de honorarios profesionales; siendo debidamente admitido en fecha 20-11-2002.

En fecha 10-11-2003, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez. Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez. (folio 155).

En fecha 11-12-2003, la parte demandante otorgó poder apud-acta (Folio 158).

Por auto del Tribunal de fecha 08-03-2004, se difiere la publicación de la sentencia definitiva.

En fecha 11-02-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 31 y 36 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 30 días contínuos para dictar sentencia, una vez notificada la parte demandada y vencido el lapso de ley. Estando dentro de la oportunidad fijada en autos para dictar la sentencia definitiva de fondo, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

El ciudadano MIGUEL GONZALEZ, asistido por la abogada KEILA ZAMBRANO, interpuso demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., en donde manifiesta que en fecha 21-07-1980 comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, desempeñando el cargo de TECNICO, hasta el 21-05-2000, fecha en que la empresa demandada ofreció pagarle las prestaciones sociales, inclusive ofreciéndole paquete de despido, presentando para ello renuncia a su puesto de trabajo, lo cual fue aceptado.

Que su salario básico diario fue de Bs. 14.741,00; que el salario para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. 31.926,20; y, el salario promedio para el cálculo de las vacaciones fue de Bs. 23.944,65.

Que demanda por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por Bs. 31.926,20 para un monto de Bs. 4.788.930,00; preaviso 90 días por Bs. 31.926,20 igual a Bs. 2.873.358,00; bono vacacional fraccionado 38,50 días por Bs. 23.944,65 para un monto de Bs. 921.869,02; vacaciones fraccionado 33 días por Bs. 23.944,65 para un monto de Bs. 790.173,45; utilidades fraccionadas desde enero de 1999 hasta el 21 de mayo del 2000, lo que le corresponda a través de experticia complementaria del fallo; intereses sobre prestaciones sociales, la indexación judicial.

Que todos y cada uno de los conceptos demandada arrojan la cantidad de Bs. 9.374.330,40 que es la cantidad que reclama como diferencia de prestaciones sociales y en la cual estima el valor de la presente acción.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abg. JESUS DA SILVA VASQEZ, procedió a dar contestación 27-03-2001, la cual riela a los folios 14 al 20 de autos, donde conviene en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, así como en el cargo del actor.

Sin embargo, procedió a negar y rechazar que al accionante se le haya ofrecido pagar la indemnización del artículo 125 de la LOT, así como paquete de despido que superaba dichas indemnizaciones; rechaza y niega que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Niega y rechaza que al accionante le corresponda diferencia alguna por prestaciones sociales, y en este sentido rechaza que debe pagársele: por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por Bs. 31.926,20 para un monto de Bs. 4.788.930,00; por preaviso 90 días por Bs. 31.926,20 igual a Bs. 2.873.358,00; bono vacacional fraccionado 38,50 días por Bs. 23.944,65 para un monto de Bs. 921.869,02; vacaciones fraccionado 33 días por Bs. 23.944,65 para un monto de Bs. 790.173,45; utilidades fraccionadas desde enero de 1999 hasta el 21 de mayo del 2000.

Niega que se le deban pagar al actor intereses sobre prestaciones sociales, así como la supuesta indexación judicial.

Señala que el demandante en fecha 05-05-2000, presentó formal, escrita y voluntaria renuncia acogiéndose al plan de retiro que a tal efecto posee su representada PROCTER & GAMBLE C.A.

Que al actor se le pagó satisfactoriamente mediante fideicomiso suscrito con el Banco Venezolano de Crédito el monto correspondiente a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; que también se le pagó correctamente la bonificación especial por antigüedad por un monto de Bs. 4-994.530,00, pero al aplicar la cláusula 20 de la convención colectiva, la cual trata como consecuencia el pago a favor del actor de Bs. 7.662.288,00, pero su representada pagó Bs. 9.672.942,38 es decir, se le pagaron Bs. 2.010.654,38 por lo cual opone la COMPENSACION de lo pagado indebidamente al actor.

Que al momento de terminar la relación laboral, 21-05-2000, el accionante recibió conforme la respectiva liquidación de prestaciones sociales, lo cual ascendió a Bs. 16.086.479,49 lo cual no fue mencionado por el demandante.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, por cuanto la misma resulta temeraria e infundada.

En este orden de ideas es pertinente revisar en acatamiento de las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).


Se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual éstas tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, flexibilizado por el supra referido artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; de modo que la actividad fundamental de las partes en la etapa procesal probatoria, es hacer conocer al juzgador los hechos en que basan sus afirmaciones y negaciones para beneficio e interés propio, lo cual no constituye una obligación, sino más bien una condición para la admisión de las pretensiones aducidas por las partes.

Con base a lo anteriormente expuesto y de la manera como dio contestación la demandada, se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no negó ni rechazó expresamente, vale decir, los salarios para el cálculos de las prestaciones sociales demandada.

En este sentido, atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba antes referidas, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por las partes y en especial por la representación patronal, a los fines de demostrar si se efectuó el pago total de los conceptos demandados y que no existe alguna diferencia respecto a ello, tomando como referencia los conceptos demandados en autos.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante.


Reprodujo el mérito favorable de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, vinculante para este Juzgador, de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documental: Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 24). Observa quien juzga, que el referido documento no se encuentra suscrito por persona alguna a los fines de determinar su autoría, en consecuencia no adquiere valor probatorio alguno al no serle oponible a la contraparte.

Experticia Contable: Solicitó se nombrara un experto contable para determinar lo que realmente se le debe al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Es de observarse que riela al folio 44 de autos, acta de designación de expertos contables, donde la parte solicitante consignó carta de aceptación del experto nombrado; luego de tramitado el procedimiento conforme lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se consignó experticia contable en fecha 23-10-2001, la cual riela a los folios 80 al 87, sin embargo a criterio del juzgador la misma no tiene carácter vinculante, sino que por el contrario la parte demandante la promovió a los fines de establecer con un experto lo que le correspondería al accionante incluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación. Y así se establece.

Testigos: Promovió las testificales de los ciudadanos OSWALDO TORRELLES (Folio 55), ISIDRO ROMERO, el cual no compareció a declarar, en consecuencia su actor fue declarado desierto; y GENDER SEQUERA (Folio 56). En cuanto a las declaraciones de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio al no incurrir en contradicción alguna, máxime que no fueron repreguntados por la contraparte ya que ésta no compareció al acto, con las consecuencias que más adelante se establecen. Y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada.

Documentales. Promovió y opuso al demandante marcado “A”, renuncia voluntaria suscrita por él en fecha 05-05-2001; marcada “B” original de liquidación de prestaciones sociales; marcada “C”, tabulador de bonificación especial; copia de cláusula 20 de la convención colectiva. Al folio 52 de autos, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual impugna el documento concerniente a liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 29, 30 y 31 de autos, sin que la parte promoverte haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia se desechan de autos. Y así se establece.

Marcada “D”, solicitud y constancia de pago por parte del Banco Venezolano de Crédito del fideicomiso constituido por la demandada a favor del actor; planilla de cálculo y pago total del corte de cuenta al 19-06-1997. Los cuales no fue atacado por la contraparte, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el actor solicitó a la referida institución bancaria su fideicomiso en fecha 21-05-2000, dejando de pertenecer al Plan de Ahorros y Préstamos de Procter & Gamble de Venezuela C.A.; que el demandante GONZALEZ MIGUEL, recibió en fecha 10-02-2001 su fideicomiso (Caja de Ahorros) el cual ascendía a la cantidad de Bs. 401.156,76; que recibió la cantidad de Bs. 4.238.415,69 por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 10-02-2001; que le fueron pagadas las indemnizaciones por compensación de transferencia al 19 de junio de 1997 (corte de cuenta) Bs. 4.400.818,54; que le fue pagada la antigüedad al 19-06-1997 por un monto de Bs. 5.177.433,58, es decir, 16 años 11 meses. Y así se establece.

Marcada “E”, relación de cálculo y pago hecha al actor en el mes de abril del 2000 por concepto de vacaciones. El cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el pago de tal concepto así como el bono vacacional. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta provechoso traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la comunidad de la prueba, criterio este que resulta vinculante para quien juzga, conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo imparte principios fundamentales que debe seguir el juez al momento de decir. En el mismo, se establece:

“…que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, para que el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen.”

Ahora bien, del cúmulo probatorio que corre inserto a los autos, ciertamente se desprende que el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales causados al 19-06-1997; así como las vacaciones y bono vacacional del año 2000. Y así se establece.

Ahora bien, el ciudadano MIGUEL GONZALEZ demandó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días por Bs. 31.926,20 para un monto de Bs. 4.788.930,00; por preaviso 90 días por Bs. 31.926,20 igual a Bs. 2.873.358,00.

En éste sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 98, 99, 100 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente expresan:

“Artículo 98.- La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”

“Artículo 99.- Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”.

“Artículo 100.- Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.

“Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguiente hechos del trabajador…”

En el caso de marra, observa el juzgador que el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, alegó expresamente en su libelo de demanda, específicamente al folio 01 de autos, que renunció por escrito a su puesto de trabajo, es decir, estamos en presencia de un reconocimiento de que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la manifestación de voluntad del trabajador, por lo cual es concluyente que las pretensiones de pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes.

Es pertinente acotar que el accionante expresó al vuelto del folio 01 que tiene entendido que las normas y las leyes laborales son de carácter irrenunciable, verbigracia, conoce el Derecho, por lo que si el accionante se percató al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales que la empresa había incumplido con el supuesto y no probado ofrecimiento de mejores reivindicaciones, no estaba obligado a firmar su liquidación y mucho menos suscribir una carta de renuncia, pues debió ser más precavido y pensar tanto en su estabilidad laboral como en la de su familia, pues por máxima de experiencia el trabajador es quien lleva el sustento familiar y carga con los gastos de alimentación, vestido, educación, entre otros.

No debemos dejar de señalar que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (artículo 2 del Código Civil); y en caso de que al actor se le hubiesen hecho ofrecimientos monetarios, debió en todo caso, manifestar por escrito su aceptación ante el patrono y guardar una copia que contenga sello de recibido por la empresa, ello a los fines de que si alguna de las parte no cumpliera con su obligación, hacerla valer bien sea ante la sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) o por vía jurisdiccional. Y así se establece.

Demandó igualmente el accionante por bono vacacional fraccionado 38,50 días por Bs. 23.944,65 para un monto de Bs. 921.869,02; y por vacaciones fraccionado 33 días por Bs. 23.944,65 para un monto de Bs. 790.173,45; que no haber sido probado su pago por parte de la demandada, las mismas son procedentes. Y así se establece.

En cuanto a la reclamación de utilidades fraccionadas calculadas desde enero de 1999 hasta el 21 de mayo del 2000, aún y cuando no está probado el pago de las utilidades fraccionadas, las mismas son procedentes, empero las fraccionadas serán calculadas no entre las fechas indicadas por el actor, sino la fracción del año que por mandato legal (artículo 174 de la LOT), le corresponden, es decir, que “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”; y siendo que en el caso de marras, la terminación de la relación de trabajo ocurrido antes del cierre del ejercicio fiscal, le corresponden 05 días por el salario de Bs. 23.944.65 para un monto de Bs. 119,723,25. Y así se establece.

Verificado los montos reclamados y constatada su cancelación por parte de la accionada, con excepción de las utilidades fraccionadas que fueron condenadas a pagar, resulta forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la acción.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ contra la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada PROCTER & GAMBLE DE VENZUELA a pagar al actor la cantidad de Bs. Bs. 119.723,25 por concepto de utilidades fraccionadas; por bono vacacional fraccionado Bs. 921.869,02; y por vacaciones fraccionado Bs. 790.173,45; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda (14-02-200) hasta la fecha de elaboración del informes, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandada, al no haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13/05/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


ICA/MP/jrm/sa.-