REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2004-001550
PARTE DEMANDANTE: EYRINA JOSEFINA ADALFIO SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.696.509 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MARYORY PÉREZ y MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.902.270, 15.352.306, 15.003.595, 15.306.963 y 15.003.681, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491, 102.137, 102.145, 102.013 y 102.681, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A., cuya última acta de Asamblea quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 41, Tomo 29-A, de fecha 20 de mayo de 2004, en la persona de su Gerente General, ciudadano FRANCISCO LLARENAS; y solidariamente a los ciudadanos KHALIL SHARIFF GASSAN y OSCAR ANGEL GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.269 y 5.246.880, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de octubre de 2004, por demanda que incoara la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.257, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EYRINA JOSEFINA ADALFIO SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.696.509 y de este domicilio, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 17 de agosto de 2004, quedando notado bajo el No. 46, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; en contra de ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A. (ENPROMACA), cuya última acta de Asamblea quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 41, Tomo 29-A, de fecha 20 de mayo de 2004, en la persona de su Gerente General, ciudadano FRANCISCO LLARENAS; y solidariamente a los ciudadanos KHALIL SHARIFF GASSAN y OSCAR ANGEL GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.269 y 5.246.880, respectivamente, por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de los demandados para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 11:00 a.m.

A los folios 15 y 18 del expediente, cursan constancias de fechas 11 y 17 de febrero de 2005, efectuadas por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ, de las notificaciones de los demandados, practicadas por el Alguacil encargado de realizar las mismas.


SOBRE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la accionante alega en su escrito libelar que su representada prestó servicios ininterrumpidamente desde el 17 de octubre del año 2003, para la empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A. (ENPROMACA), desempeñándose como obrera, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano FRANCISCO LLARENAS, Gerente General de la misma; con una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Asimismo, manifiesta que devengó un salario, desde su inicio de la relación laboral hasta el 11 de junio de 2004, inferior al salario mínimo estipulado por Gaceta Oficial; igualmente señala que su salario era variable por cuanto laboraba horas extras y de descanso, días libres y feriados; hasta el 19 de julio de 2004, cuando fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral. Argumenta que su mandante intentó en fecha 19 de julio de 2004 el cobro de sus prestaciones por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según consta en expediente llevado por eses organismo administrativo signado con el No. 005-04-03-00886, donde no asistió el patrono; es por ello que ocurre para demandar a ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A. (ENPROMACA) y solidariamente a los ciudadanos KHALIL SHARIFF GASSAN y OSCAR ANGEL GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.269 y 5.246.880, respectivamente, en forma personal, para que paguen, o a ello sean condenados, al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/100 CÉNTIMOS. (Bs. 2.250.489,42), por los siguientes conceptos:

-Prestación por antigüedad (Artículo 108 L.O.T.): Según el cuadro que riela al folio 5 de autos: la cantidad de Bs. 295.562,41.

-Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 11.176,74.

-Vacaciones fraccionadas: Bs. 86.486,40.

-Bono vacacional fraccionado: Bs. 40.327,37.

-Días de descanso: Bs. 19.768,32, correspondientes a la fracción del período vacacional 2003-2004.

-Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): Bs. 101.231,13.

-Diferencia de días feriados: Bs. 51.891,84.

-Horas extras y de descanso trabajadas: reflejadas en el cuadro que riela al folio 7, la cantidad de Bs. 564.825,60.

- Diferencia de salario mínimo: Bs. 989.219,61.

Asimismo, demanda intereses de mora sobre los montos demandados así como indexación judicial, las costas y costos procesales, estimando la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 de marzo de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de que sólo se encontraban presentes en el acto, la parte demandante EYRINA JOSEFINA ADALFIO SUAREZ, y su apoderada judicial MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, antes identificadas, no así las partes demandadas, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el presente caso, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Partiendo que la demandante comienza a laborar para la empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A. (ENPROMACA), desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 11 de junio de 2004; es decir, por el período de siete (07) meses con veintiocho (28) días, y revisado como han sido todos y cada uno de los conceptos reclamados, tomando en cuenta que según lo manifestado por la parte actora ésta laboraba una jornada desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., seis (06) días a la semana, le corresponde a la trabajadora demandante los siguientes conceptos:

-VACACIONES FRACCIONADAS (incluyendo el bono vacacional fraccionado):

A tenor del artículo 225 de la LOT, las mismas proceden cuando la relación laboral termine por causas distintas al despido justificado; y como quiera que el vínculo laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado, los demandados quedan obligados a pagarlas al salario normal mínimo de Bs. 9.884,16, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.928, de fecha 30-04-2004, el cual comenzaría a regir a partir del 01 de mayo de 2004; es decir, por los siete meses le corresponde a ésta 14 días, resultantes de dividir 24 días que le hubieran correspondido a la trabajadora reclamante por vacaciones y bono vacacional para el primer año, conforme a lo contenido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T., los cuales se dividen entre 12 meses y multiplicado, a su vez, por los siete meses transcurridos del año, dando por este concepto la cantidad de Bs. 138.378,24.

En cuanto a los dos días de descanso por la fracción del período 2003-2004, a tenor del artículo 157 de la citada Ley, los mismos están incluídos en el concepto de vacaciones fraccionadas, antes explicado.
-UTILIDADES FRACCIONADAS:

A tenor de lo estipulado en el artículo 174 de la Ley en estudio: le corresponde a la actora 1,25 días por mes, dando un total de 8,75 días por la fracción de siete meses laborados, los cuales multiplicado por el salario diario normal de Bs. 9.884,16, alcanza la suma de Bs. 86.486,40.

-DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS:

Conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley en comento, los demandados deberán pagar a la reclamante, por diferencia del recargo de los días libres trabajados, la cantidad de Bs. 51.891,84.

-HORAS EXTRAS Y DE DESCANSO TRABAJADAS:

Al respecto, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley sustantiva laboral, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, salvo excepciones establecidas en la Ley.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem, las horas extras laboradas deben ser pagadas con un recargo del 50% sobre el salario fijado por las partes, que en el caso bajo estudio se tomará en cuenta el salario mínimo, en virtud de que la demandante devengaba un salario inferior, tal como quedó reseñado anteriormente. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de la pretensión de la parte accionante se constata que la misma no es contraria a derecho, es por lo que quedan obligados los reclamados a cancelar por este concepto, la suma de Bs. 654.825,60.

-DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO:

Igualmente, se le adeuda a la trabajadora reclamante una diferencia salarial, por cuanto el salario mínimo para la época de su tiempo de servicio para la empresa demandada era de Bs. 8.236,80, desde el 01-10-2003 hasta el último del mes de abril del mismo año; y a partir del 01-05-2004 aumento a Bs. 9.884,16, dando un total a su favor por este concepto de Bs. 989.219,61, tal como lo indicara la reclamante en su demanda. Y así se determina.

-PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (ARTÍCULO 108 L.O.T):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, se le adeuda a la reclamante 45 días calculados al salario integral del mes respectivo, el cual está compuesto por el salario normal más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, las cuales se obtienen luego de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, más las incidencias salariales por horas extras, y días feriados y descanso laborados, dando un total de Bs. 295.562,41.

-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tal como se evidencia de la demanda, corresponde a la demandante por este concepto la suma de Bs. 11.176,74.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 2.227.540,70).
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.257, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EYRINA JOSEFINA ADALFIO SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.696.509 y de este domicilio, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 17 de agosto de 2004, quedando notado bajo el No. 46, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría; en contra de ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A., cuya última acta de Asamblea quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 41, Tomo 29-A, de fecha 20 de mayo de 2004; y solidariamente contra los ciudadanos KHALIL SHARIFF GASSAN y OSCAR ANGEL GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.269 y 5.246.880, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A., cuya última acta de Asamblea quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 41, Tomo 29-A, de fecha 20 de mayo de 2004; y solidariamente a los ciudadanos KHALIL SHARIFF GASSAN y OSCAR ANGEL GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.426.269 y 5.246.880, respectivamente, a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 2.227.540,70), por concepto de: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios, horas extras y de descanso laboradas, días feriados y de descanso laborados, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN