REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y uno (21) de Marzo del 2005
194º y 146º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000079

DEMANDANTES: LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.465 y de este domicilio.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229.

PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al Acta de Audiencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veinte y uno (21) de Enero del año dos mil cinco (2005) presenta demanda el ciudadano LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.465 y de este domicilio, por intermedio de su representante legal abogada, escrito de demanda KAREN CAMARGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 12).

En fecha 26 de enero de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada LOS PROTECTORES C.A y en la misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día catorce (14) de Marzo del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia la relación laboral entre el ciudadano LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.465 y de este domicilio y la demandada LOS PROTECTORES C.A Segundo: Que la relación laboral entre el demandante LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.465 y la demandada se inició en fecha diez (10) de junio de 2001 y finalizó el diez (10) de enero de 2005. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: Que el trabajador LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ como último salario básico mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.324.000,00), más la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 37.065,60), por concepto de Bono Nocturno y CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 40.000,00), por pago equivalente al concepto de Cesta Tickets Sexto: Que por la prestación de servicios desarrollada por el trabajador LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, se hace acreedor del pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras, horas de descanso, salarios caídos, diferencia de pago po concepto de cesta tickets e intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso por voluntad unilateral alegada por el demandante, LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, es de tres (3) años y siete (7) meses. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad: le corresponde por este concepto TRES MILLONES DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTAQ CENTIMOS (BS. 3.002.075,70) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.185.122,43)
• Complemento de Antiguedad: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.459.645,50), según lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C del parágrafo primero.
• Vacaciones y Bono Vacacional: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS( Bs 2.931.627,82), conforme a lo estipulado en el artículo 219, 223 Y 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 2 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI).
• Diferencia de Utilidades: CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 414.432,64)
• Horas Extras: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS (BS 3.643.176,42), de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Horas de Descanso: DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCEINTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.802.443,40).
• Salarios Caídos: de conformidad con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) se condena a la empresa a cancelar los salarios que se causen desde la fecha del retiro del trabajador hasta la fecha del pago definitivo de sus prestaciones, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
• Utilidades Fraccionadas: DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 240.925,5), según lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Diferencia de Pago por Concepto de Cesta Ticket: CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.270.000,00)
• Intereses Moratorios por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad y complemento de antigüedad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo
Lo cual totaliza la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 19.708.523,91).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados al ciudadano LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 19.708.523,91). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, LUIS RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.465 y de este domicilio, en contra de LOS PROTECTORES, C.A
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 19.708.523,91) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador.
TERCERO: Así mismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, así como los salarios caídos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, a los veinte y un (21) días del mes de Marzo del año 2005. AÑOS: l95 y l46.
El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Publicada en su fecha a las 4:00 p.m.