REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y nueve (29) de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1663


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GALINDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.368.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SERENOS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 37, Tomo 5-A, de fecha 26 de marzo de 1.975, representada en este acto por la ciudadana COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.599.853, representación que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 72, Tomo 45, de fecha 25 de junio de 2.004, el cual se agrega a los autos en copia previa certificación.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año 2.005, siendo las 10:30 a.m., se inicia la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que asistió por la parte accionante, ciudadano JOSE GREGORIO GALINDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.368.350, sus representantes judiciales abogados SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente, representación que consta según Poder Notariado que presentan en original conjuntamente con copias para su certificación, devolución y posterior inclusión en las actas procesales; y por la parte accionada, la ciudadana COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.599.853, representación que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 72, Tomo 45, de fecha 25 de junio de 2.004, el cual se agrega a los autos en copia previa certificación, asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, convienen en que se le adeuda al reclamante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.810.097,42), por todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales serán pagados en once cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada una, y una última cuota de Cuatrocientos Diez Mil Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 410.097,42), pagaderas los días 30 de cada mes comenzando a cancelarse a partir del día 29 de Abril de 2.005, siendo la última cuota para el 30 de marzo de 2.006.

SEGUNDO: Los apoderados judiciales del demandante exponen: en nombre de nuestro representado, aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.810.097,42), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder a nuestro representado, antes y durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo. Así mismo, me reservo el derecho de solicitar la ejecución forzosa en caso de insolvencia de la empresa accionada en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales antes señaladas.

TERCERO: Se establece como lugar de pago la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Las partes renuncian al derecho de retasa.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano Juez, proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Devuélvanse y certifíquense los originales presentados en este acto. Emítase a las partes copia de la presente acta.
El Juez,

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez


POR LA PARTE ACTORA,




POR LA PARTE DEMANDADA,




La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet