REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-001631
PARTE ACTORA: YACLIN CAROLINA TOUSSAINT URREOLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.728.592 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.229.
PARTE ACCIONADA: DISERMED C.A, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 49-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL DÍAZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.534.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 15 de marzo del año 2005, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen voluntariamente por la parte demandante, la apoderada judicial, KAREN CAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.229, y por la parte demandada, el apoderado judicial, abogado ANGEL DÍAZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.534, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciado el acto, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada reconoce la relación laboral y acepta en su totalidad los montos demandados, en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.740.092,38 ) , sin embargo alega que la trabajadora no pago el preaviso correspondiente y que el mismo debe ser descontado de los montos reclamados, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 321.324,00) Y le opone como adelanto de prestaciones la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs.868.768,38), por lo que le adeuda la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550.000,00), lo cual ofrece cancelarlo en este acto en cheque No. 00108184 Del Banco PROVINCIAL a favor de la Trabajadora.
SEGUNDO: La apoderada de la ex trabajadora acepta los descuentos arriba mencionado, acepta el monto restante y el pago de la misma, y declara que nada queda a deber la demandada por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda ni por ningún otro.
TERCERO: Las partes solicita a la ciudadana Juez dé por terminada la presente causa, homologue el acuerdo acá celebrado y ordene el archivo del presente expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Remítase a los depósitos de Archivo Judicial. Emítase copias a las partes.
La Juez,
Abg. Carmen Rosa Campolargo
Las Partes Comparecientes
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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