REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000075
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL LOPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.865
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JOSE RUBIO BENCOMO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.157
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO CANARIAS 621, Firma Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 294, libro Nº 2 de fecha 25 de Noviembre del año 1968.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARISOL PITA ANDRADE y ALAN C. MONTESINO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº (s) 104.201 y 104.255, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo del año 2005, siendo las once (11:00 a.m.) y media de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma CARLOS RAFAEL LOPEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.865, con el carácter de demandante; JOSE RUBIO BENCOMO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.157 y por la parte demandada MARISOL PITA ANDRADE y ALAN C. MONTESINO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº (s) 104.201 y 104.255, respectivamente; todos antes identificados, con el carácter de apoderados de la firma mercantil, tal como consta en Poder que acredita su representación.
Dándose así inicio a la Audiencia acordada, el apoderado demandante alega que el demandante laboro para un chofer que labora para la empresa, que no fue contrato directamente por el ciudadano FRANCISCO MONTESINO DARIAS.
Luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, el apoderado demandante propone en este estado cancelarle al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) en dinero en efectivo, lo cual cancela en dinero en efectivo en este mismo acto.
Seguidamente, el demandante alega que dado el pago propuesto y recibido, la empresa no queda nada que adeudarle, ni por este, ni por ningún otro concepto como consecuencia de la relación laboral.
Con lo anteriormente discriminado y señalado, se demuestra el pago por parte de la demandada, por lo que quedan cancelados definitivamente y conforme a derecho todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle al trabajador reclamante con ocasión de la relación jurídica laboral que existió entre las partes.
Ambas partes solicitan al Tribunal dar por terminado el presente procedimiento.

En este estado, la parte demandante manifiesta que dado el pago de las cantidades antes referidas, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo judicial y definitivo del presente expediente. Cúmplase.

La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria Abg. Rosalux Galíndez

Abg. Rosalux Galíndez
Las Partes


PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL LOPEZ ALVARADO



ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JOSE RUBIO BENCOMO


APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARISOL PITA ANDRADE y ALAN C. MONTESINO.