REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo del año 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO N°: KP02-L-2005-000156
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL VASQUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.386, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.257
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A., Firma mercantil inscrita por ante el Registro mercantil segundo, de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 1-Segdo, de fecha 12-7-92
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 31-01-05, por el Ciudadano JUAN MANUEL VASQUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.386, de este domicilio, asistida de la abogado, MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.257 en contra de la empresa, LOS PROTECTORES C.A., desempeñándose como vigilante u oficial de seguridad, laborando con una jornada de trabajo de 24 horas, y luego trabajaba 24 horas por 24 horas, es decir, que trabajaba 24 horas y luego 24 horas siguientes y así sucesivamente; que no debió laborar en sus horas de descanso, así como en los días feriados; que cumplió todas y cada una de sus obligaciones y deberes inherentes a su cargo; que durante la relación laboral devengo varios salarios bases; que desde su fecha de ingreso, el 30 de Julio del año 2002 hasta el mes de junio del año 2003, devengó un salario de Bs.6.336,oo diarios, que desde el mes de Julio del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2003 devengó un salario de Bs.6.969,66 diarios, que desde el mes de Octubre del año 2003 hasta el mes de Abril del año 2004 devengó un salario de Bs.9.884,16 diarios, desde el mes de Agosto del año 2004 hasta el 09 de Septiembre del año 2004 devengó un salario de Bs.10.707,84 diarios, fecha en la que renuncio a sus labores; que devengó un salario variable en virtud de los recargos por concepto de horas extras y de descanso laboradas; recargo por días libres y feriados trabajados; que su culminación de relación laboral fue por despido injustificado.
Por auto de fecha 02 de Septiembre del año 2005, se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, en esa misma fecha, se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las diez y media de la mañana(10:30 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la práctica de la notificación del demandado.
En fecha 18-02-2005, el Alguacil JESÚS UZCATEGUI, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia en fecha 08 de Marzo del año 2005, la Secretaria de este Juzgado, Abg. ROSALUX GALINDEZ, de dicha consignación.
Al folio 19 del Expediente, riela poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano JUAN MANUEL VASQUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.386, de este domicilio, a MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.257
El día 22 de marzo del año 2005, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal levanto Acta al efecto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios desde 30 de julio del año 2002, hasta el 09 de septiembre del año 2002 (fecha de su egreso) posteriormente al final del parágrafo alega el demandante que la relación laboral culmino por despido injustificado, para la empresa LOS PROTECTORES C.A., desempeñándose como desempeñándose como vigilante u oficial de seguridad, laborando con una jornada de trabajo de 24 horas, y luego trabajaba 24 horas por 24 horas, es decir, que trabajaba 24 horas y luego 24 horas siguientes y así sucesivamente; que no debió laborar en sus horas de descanso, así como en los días feriados; que cumplió todas y cada una de sus obligaciones y deberes inherentes a su cargo; que durante la relación laboral devengo varios salarios bases; que desde su fecha de ingresó el 30 de Julio del año 2002 hasta el mes de junio del año 2003, devengó un salario de Bs.6.336,oo diarios, que desde el mes de Julio del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2003 devengó un salario de Bs.6.969,66 diarios, que desde el mes de Octubre del año 2003 hasta el mes de Abril del año 2004 devengó un salario de Bs.9.884,16 diarios, desde el mes de Agosto del año 2004 hasta el 09 de Septiembre del año 2004 devengó un salario de Bs.10.707,84 diarios, fecha en la que renuncio a sus labores; que devengó un salario variable en virtud de los recargos por concepto de horas extras y de descanso laboradas; recargo por días libres y feriados trabajados; que su culminación de relación laboral fue por despido injustificado.
En virtud de la negativa de la demandada a pagar los conceptos laborales que le corresponde, es por lo que demanda y así solicita sea condenada a la accionada, el pago de los siguientes conceptos:
• Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 1.742.826,17
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 287.012,55
• Adicional de Antigüedad: Conforme a lo establecido ene. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el atículo 97 de su Reglamento, al reclamante le corresponde 2 días adicionales por antigüedad, multiplicados por el salario integral, Bs. 16.091,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.183,oo.
• Vacaciones vencidas (2002-2003 y 2003-2004): 66 días por Bs. 10.707,84, para un total de Bs. 706.717,44
• Bono Vacacional Vencido: (Periodo 2002-2003 y 2003-2004): equivalente a 15 días por un monto de Bs.10.707,84, para un total de Bs.160.617,9
• Vacaciones Fraccionadas: le adeuda un mes, que multiplicados por los días de disfrute, calculado sobre la base del salario de Bs.10.707,84.para un total de Bs.32.123,52
• Bono Vacacional Fraccionado: 0,75 días que multiplicado sobre la base de Bs. Bs.10.707,84, arroja un monto de Bs.8.030,88
• Días de Descanso: Le adeudan cuatro (04) días de descanso (periodo 2002-al 2004), para un monto de Bs.42.831,36
• Utilidad Fraccionada: le adeudan 3.16 días, da un monto de Bs.48.003,37
• Diferencia por concepto de días libres y feriados: siendo que la Ley establece el 50% de recargo, sobre el valor de la jornada ordinaria, ñle corresponde la cantidad de Bs.468.167,04
• Diferencia de Bono Nocturno: la cantidad de Bs.253.347,18, equivalente al 30% de recargo sobre la jornada ordinaria.
• Horas extras y de descanso trabajadas: equivalente a una hora extra trabajada, en virtud del horario laborado, es decir, laboraba 24 por 24 horas continuas, lo que le adeuda la empresa la cantidad de Bs.1.868.842,37
• Salarios Caídos: Que en virtud de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVI), le corresponde 104 días calculados por Bs.10.707,84, lo cual arroja la cantidad de Bs.1.113.615,36
Para un total de Bs.6.796.528,21
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 08 de Marzo del año 2005 hasta el 22 de Marzo del corriente año, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, teniendo lugar este día, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que sólo se encontraba presente la apoderada judicial del demandante MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.257 más no así la parte demandada, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado a dictar el fallo de manera motivada, en los siguientes términos.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para sentenciar, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.
Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:
Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde el 30 de julio del año 2002 hasta el 09 de Septiembre del año 2004, fecha de su renuncia, es decir, por el período de dos meses, un mes y diez días, tomando en cuenta que según lo señalado en cálculo de los conceptos laborales que reclama en su escrito libelar, éstos son demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que devengó un salario variable desde su ingreso, hasta la fecha de su retiro, le corresponde al demandante los siguientes conceptos y montos:
• Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 1.742.826,17
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 287.012,55
• Adicional de Antigüedad: Conforme a lo establecido ene. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 97 de su Reglamento, al reclamante le corresponde 2 días adicionales por antigüedad, multiplicados por el salario integral, Bs. 16.091,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.183,oo.
• Vacaciones vencidas (2002-2003 y 2003-2004): 66 días por Bs. 10.707,84, para un total de Bs. 706.717,44
• Bono Vacacional Vencido: (Periodo 2002-2003 y 2003-2004): equivalente a 15 días por un monto de Bs.10.707,84, para un total de Bs.160.617,9
• Vacaciones Fraccionadas: le adeuda un mes, que multiplicados por los días de disfrute, calculado sobre la base del salario de Bs.10.707,84.para un total de Bs.32.123,52
• Bono Vacacional Fraccionado: 0,75 días que multiplicado sobre la base de Bs. Bs.10.707,84, arroja un monto de Bs.8.030,88
• Días de Descanso: Le adeudan cuatro (04) días de descanso (periodo 2002-al 2004), para un monto de Bs.42.831,36
• Utilidad Fraccionada: le adeudan 3.16 días, da un monto de Bs.48.003,37
• Diferencia por concepto de días libres y feriados: siendo que la Ley establece el 50% de recargo, sobre el valor de la jornada ordinaria, ñle corresponde la cantidad de Bs.468.167,04
• Diferencia de Bono Nocturno: la cantidad de Bs.253.347,18, equivalente al 30% de recargo sobre la jornada ordinaria.
• Horas extras y de descanso trabajadas: equivalente a una hora extra trabajada, en virtud del horario laborado, es decir, laboraba 24 por 24 horas continuas, lo que le adeuda la empresa la cantidad de Bs.1.868.842,37
• Salarios Caídos: Que en virtud de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVI), le corresponde 104 días calculados por Bs.10.707,84, lo cual arroja la cantidad de Bs.1.113.615,36
Total demandado: Bs. 6.764.318,14.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL VASQUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.386, de este domicilio en contra de CONSORCIO DE VIGILANCIA LOS PROTECTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1992, bajo el NRO. 41, Tomo 1-A.
SEGUNDO: Se condena a CONSORCIO DE VIGILANCIA LOS PROTECTORES C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLPIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, por los conceptos demandados y discriminados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena a pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo V..
La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publica la presente siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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