REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001773
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ COLMENAREZ OLIVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.881.735.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, IPSA Nros. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DE VENEZUELA C.A. (GUARVENCA)
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUCIO EUGENIO GUECHES RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 608.591
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y ALDANIS ALEXIS MATOS MACHADO, IPSA Nros. 65.447 y 102.080, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 28 de Marzo de 2005 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora las abogadas ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, IPSA Nros. 102.137 y 102.145, respectivamente Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ COMENAREZ OLIVO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.881.735 estando presente, y por la parte demandada GUARDIANES DE VENEZUELA C.A. (GUARVENCA), su representante el ciudadano LUCIO EUGENIO GUANCHEZ RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 608.591 (Jefe Directo del Reclamante), abogados asistentes ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y ALDANIS ALEXIS MATOS MACHADO, IPSA Nros. 65.447 y 102.080, respectivamente. Dándose así inicio a la Audiencia correspondiente. Luego de varias deliberaciones de los hechos y derecho las partes han llegado a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El demandante manifiesta haber laborado para la demandada desde 07/03/2004 hasta el 20/07/2004, con un último salario base de Bs. 8.236,86 diarios, habiendo terminado la relación por despido injustificado, reclamando la cantidad de Bs. 1.028.502,46, por concepto de antigüedad, diferencia de intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas, diferencia de hora extras, de descansos y salarios.
SEGUNDO: La demandada reconoce la relación laboral, la forma de culminación de la relación de trabajo, manifestando tener diferencia respecto a la fecha de culminación de la relación laboral y no adeudar algunos beneficios de Ley.
TERCERO: Ambas partes luego de analizar los hechos y el derecho, además de realizar los recálculos correspondiente llegan a la conclusión del que el monto adeudado por los beneficios laborales reclamados, asciende a la cantidad de Bs. 800.000,00.
CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar tres cuotas, los días 05/04/2005, 22/04/2005 y 09/05/2005, Bs. 250.000,00 la primera, Bs. 300.000,00 la segunda y Bs. 250.000,00 la tercera. El actor acepta la forma de pago, y manifiesta no tener más nada que reclamar por conceptos laborales a la demandada.
QUINTA: Los pagos arriba acordado se realizaran por ante la URDD, los días señalados a las 2:00 p.m.
SEXTA: El incumplimiento de la parte demandada en los pagos pendientes señalados en el numeral cuarto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez que conste en autos la realización de los pagos pendientes por parte de la demandada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes.-
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Las Partes Comparecientes
Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
|