REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y uno (21) de Marzo de 2005
Año 194º y 146º



Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-0001421


DEMANDANTE: PEDRO LUIS AGUILERA, JOSE RENE CAMACHO P. SEGUNDO G. GONZALEZ Y JHONNY TRUJILLO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.379.869, 9.568.068, 11.694.998 y 8.503.964, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN, MARIELA FABIOLA POTENZA Y VICENTE ROMERO, IPSA N°. 32.784, 71791 Y 76442.

PARTE DEMANDADA: D & A CONTROL Y AUDITORIA, S.A.


ABOGADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ y ALEXANDER JOSE SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro 7.705 y 104.265

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veinte y uno (21) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, los demandantes PEDRO LUIS AGUILERA, SEGUNDO GONZALEZ, Y JHONNY TRUJILLO RIOS, acompañados por su apoderada judicial MARIELA FABIOLA POTENZA, IPSA N° 71791 y por la parte demandada, D & A CONTROL Y AUDITORIA, S.A., el abogado FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 7.705. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la pretensión del ciudadano Pedro Luis Aguilera en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece la empresa cancelarle al trabajador PEDRO LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.379.869 los intereses sobre sus prestaciones sociales correspondiéndole la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (BS. 2.219.612,22), las cuales corresponden a los años 1997 hasta el 31 de Enero de 2005 por concepto de intereses.

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en dos cuotas pagaderas la primera en este día mediante Cheque No. S-92 61004123, girado contra el Banco de Venezuela, de la Cuenta Cliente No. 0102-0135-79-0001010866 de D & A CONTROL Y AUDITORIA S.A por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (BS. 1.995.868,12) que se entrega en este mismo acto, correspondiente a los intereses hasta el 30 de junio del 2004. El segundo pago de los intereses correspondientes del 1 de Julio de 2004 hasta el 31 de Enero de 2005 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 223.744,10) más los intereses que se sigan produciendo hasta el 30 de junio de 2005, siempre y cuando se mantenga la relación de trabajo, será cancelado en la 1ra quincena del mes de julio de 2005. La parte demandante acepta el ofrecimiento en los términos indicados. Por lo que ambas declaran en este acto que no queda adeudándose nada relacionado con los conceptos reclamados en la presente demanda sobre intereses de prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 2005.

TERCERO: La demandada se obliga a proveer de fondos el cheque entregado en este día.

CUARTO: El incumplimiento de la parte actora en el pago antes mencionado dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.


QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso única y exclusivamente en relación a la pretensión del ciudadano PEDRO LUIS AGUILERA y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decidirá HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES una vez que sea cumplido con lo aquí acordado. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


En cuanto a los demás demandantes que constan en el libelo de la demandada de mutuo acuerdo deciden prolongar la audiencia para el día (13) de abril de 2005, a las diez de la mañana ( 10:00 a.m.) y así lo acuerda el Tribunal, concediendo diez minutos de espera.



Quedan entendidas las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que sus inasistencias de uno de ellos acarrearía las consecuencias Jurídicas previstas en la Ley, bien sea desistimiento o admisión de los hechos dependiendo de la situación.
La Juez,

Abg. Ana Sonia Sánchez

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Parte Demandante,






La Parte Demandada,