EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: DJAMILET KHAYOW
ABOGADO: ODRA ARIZA CASTAÑO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 47.592

Por escrito de fecha 14 de Febrero de 2001, presentado por la abogada en ejercicio ODRA ARIZA CASTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.410.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.427, y Procuradora Agraria del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la ciudadana DJAMILET KHAYOW, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.410.836 y de este domicilio, demando por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO a las ciudadanas YISES MARIA BRETO AULAR solicita la citación de los ciudadanos CARLOS FEDERICO CIOFFI y ANTONIO FECERICO CIOFFI, hijos del causante FEDERICO CALOGERO e igualmente co-herederos con la solicitante. Alega en su solicitud que junto al ciudadano CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA, conformaron una unión concubinaria desde el año 1.977 y en fecha 22 de Octubre de 1.982, nace su primer hijo de nombre Carlos Alejandro; que en plena vigencia de la comunidad concubinaria, el ciudadano FEDERICO CALOGERO, adquiere unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en la Población de Bejuma; que en fecha 18 de Mayo de 1.991, ellos contrajeron matrimonio y legitiman en ese mismo acto a sus menores hijos CARLOS ALEJANDRO y GIOVANNY EDUARDO; en fecha 10 de Septiembre de 1.999, fallece el ciudadano CALOGERO FEDERICO MOSCARELLA. En razón de lo expuesto, solicita sea declarada conforme a las pruebas presentadas a los fines de que se tenga a la ciudadana RAQUEL SANCHEZ viuda de FEDERICO, como concubina del causante Calógero Federico Moscarella, para la fecha 25 de Febrero de 1.985, fecha esta en la cual el causante adquirió para el patrimonio familiar las bienhechurías, ya que su unión concubinaria derivó desde 1.977. Solicito su admisión, se ordene la citación de los ciudadanos CARLOS FEDERICO CIOFFI y ANTONIO FECERICO CIOFFI, se ordene la citación del Gerente regional de Tributos Internos, Región Central FRANK N. LEON H, y sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria.
En fecha 15 de Febrero de 2001, se le dio entrada bajo el Nro. 47592, se inquirió de la accionante consigne recaudos mencionados en el escrito libelar.
En fecha 07 de Marzo de 2001, la accionante consigno intrumentos en los que sustenta la presente acción interdictal.
Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2001, la parte accionante solicito sea admitida la querella.
En fecha 05 de Abril de 2001 se admitió, se decreto medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, se libró el despacho respectivo.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, se recibió con oficio Nro. 753 de fecha 17-09-01, las resultas de despacho de Secuestro librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial donde consta de que la medida no fue practicada por falta de impulso procesal.
Por diligencia de fecha 24 de Abril del 2002, la parte accionante solicito copia certificada del documento del Acta del Instituto Agrario Nacional.
En fecha 26 de Abril de 2002, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 26 de Abril de 2002, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 26 de Abril de 2002, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha, las partes no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente han transcurrido dos años (02) once (11) meses sin que se le dè impulso procesal a la misma y ASÍ SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON