EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JUAN CARLOS MONCINI
ABOGADO: LUIS MORIN INFANTE
DEMANDADO: YOARMIS HURTADO COVA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.500

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MONCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.202 de este domicilio, asistido del Abogado LUIS MORIN INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8016, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadana, YOARMIS HURTADO COVA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.388.354, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 05 de Junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 05 de Junio de 2003, el ciudadano JUAN CARLOS MONCINI confirió Poder Apud-Acta a los abogados LUIS MORIN INFANTE, CAROLINA WALTHER y MARITZA CHAVEZ.
En fecha 17 de Junio de 2003, se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre del 2003, la Apoderada Accionante solicitó copias certificadas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal de Familia.
En fecha 22 de Octubre de 2003, la Apoderada Accionante solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 23 de Octubre de 2003, la Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Octubre 2003, la Apoderada Actora recibió compulsa de la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2004, la parte actora abogado LUIS MORIN INFANTE consignó la solicitud contentiva de la citación de la demandada YOARMIS HURTADO COVA, practicada por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el tribunal acuerda agregar lo consignado.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 28 de Abril y 14 de Junio de 2004, respectivamente en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda, e insistió el continuar con la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora las promovió y fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 09 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Especial abogada LUCILDA OLLARVES se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, la abogada MARITZA COROMOTO CHAVEZ, en su carácter de parte accionante presentó su escrito contentivo de los informes.
En fecha 13 de Enero de 2005, se difirió para el veinteavo día calendario consecutivo para dictar sentencia.

II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente: “Que en fecha 13 de Noviembre de 2002, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOARMIS HURTADO COVA ya identificada, por ante el Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Pero a partir del 20 de diciembre de 2002, la conducta de su cónyuge fue cambiando repentinamente, ausentándose con frecuencia del hogar y reprochándole todos sus actos, lo que trajo como consecuencia que dejara de cumplir con los deberes impuestos en el matrimonio y fue el día 13 de enero de 2003, que de manera voluntaria se marchó del hogar trasladándose al lado de sus padres en la ciudad de Maracay; a pesar de las gestiones realizadas entre familiares y amigos ha sido infructuosa el regreso de la cónyuge al hogar “ . Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a su legítima esposa ciudadana YOARMIS HURTADO COVA ya identificada, fundamentado la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario. Afirma que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Durante el lapso probatorio el accionante promovió las siguientes probanzas:
1.-EN UN PRIMER CAPITULO:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
EN UN CAPITULO II.
Promovió, como testigos, a los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ROMERO OLIVEROS, MARIA MAGALY OCANTO OROZCO, JOAQUIN ALCALA y ORLANDO JOSE VELAZCO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.093.454, 7.028.415, 401.335 y 6.169.937, respectivamente, los cuales fueron promovidos con el objeto de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario. Evacuada esta probanza, arrojó los siguientes resultados: Comparecieron a rendir testimonio todos los testigos promovidos, y el análisis de sus dichos se palmará en la motiva de este fallo.

MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: JUAN CARLOS MONCINI y YOARMIS HURTADO COVA, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra de la demandada ciudadana YOARMIS HURTADO COVA. En este orden de ideas, tenemos que el demandante ciudadano JUAN CARLOS MONCINI, alegó como hecho constitutivo de Abandono, “…que a mediados del mes de diciembre de 2.002, la ciudadana YOARMIS HURTADO COVA, comenzó a cambiar su conducta, ausentándose con frecuencia del hogar, dejó de cumplir sus obligaciones conyugales con los deberes que el impone el matrimonio, de manera injustificada y sin razón alguna se marchó del hogar…” y de autos se desprende que la parte actora únicamente presento testigos para probar sus alegatos; Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones: Con las declaraciones de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ROMERO OLIVEROS, MARIA MAGALY OCANTO OROZCO, JOAQUIN ALCALA y ORLANDO JOSE VELAZCO ALVAREZ , fueron probadas los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con su afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, en este orden de ideas dejarón constancia de lo siguiente: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos JUAN CARLOS MONCINI y YOARMIS HURTADO COVA; Que tiene conocimiento que contrajeron matrimonio en el Municipio de Guacara del Estado Carabobo; Que le consta que contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 2002; Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Ciudad Alianza, tercera etapa, manzana Nro. 5, casa Nro. 13; Que a partir de diciembre de 2002 comenzaron a tener problemas, la señora HURTADO COVA el día 13 de enero de 2003, se marcho del hogar conyugal, y no se han reconciliado, aunado a ello, el hecho que durante el proceso la demandada no rechazo ni contradijo los hechos alegados por el demandante, razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA .




DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS MONCINI, mediante Apoderados Judiciales, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana YOARMIS HURTADO COVA, ya identificada suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de noviembre 2.002, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según corre inserto en los folios 21 y 22 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Juzgado.
En cuanto a HIJOS nada se decide por cuanto no fueron procreados durante el matrimonio. Con relación a los Bienes nada se decide, en virtud que no fueron adquiridos. ASI SE DECIDE.
Notifíquese las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (16) días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

.En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.