EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: DARIS SATURNA LOPEZ APONTE
ABOGADO: JULIO CESAR CALDERA R.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 50.708


Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 06 de Septiembre de 2004 por la ciudadana DARIS SATURNA LOPEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.835.432, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR CALDERA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.047, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; alega en su escrito que la Partida de Nacimiento que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil que lleva la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 592, Tomo I, Año 1.940 folio 98, marcada con la letra “B”.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se le dio entrada bajo el Nro. 50.708.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, se admite, se ordenó librar Cartel y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte actora retiró cartel, a los fines de su publicación.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal XXI del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la parte actora, consignó ejemplar del Diario El Carabobeño donde aparece la publicación del cartel ordenado.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se acordó agregar a los autos lo consignado.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, la parte actora consignó Poder Apud-acta, a los abogados Julio César Caldera R. y Ricardo Alfredo Caldera R., ambos identificados en autos; y presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, se ordenó agregar el escrito de pruebas a los autos.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se admite el escrito de pruebas en relación al Capitulo II.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, fueron declarados desiertos los testigos promovidos; solicitando la parte actora una nueva oportunidad.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de Enero de 2005, fueron evacuados los testigos promovidos por parte actora.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Partida de Nacimiento de su madre. 2°) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante 3°) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante. 4°) Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la solicitante.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana DARIS SATURNA LOPEZ APONTE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado JULIO CÉSAR CALDERA, alega en su escrito lo siguiente:
“Que en la partida de Nacimiento inscrita bajo el Nro. 57, Tomo I, del año 1.913, folio 19 vto de la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, que acompaña “A”, adolece del siguiente error:”… Es el caso que al asentar mi partida de nacimiento, por ante la primera autoridad civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 592, folio 98, tomo Nro. 01, folio 98, año 1.940, que acompaño marcada “B” se incurrió en el error de colocar el nombre de mi madre como GUILLERMINA VILLA, ya que lo correcto es GUILLERMINA APONTE, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de mi madre, así mismo indicó que al asentar mi nombre en mi partida de nacimiento se incurrió nuevamente en el error de colocarlo como DARIA SATURNINA cuando lo correcto es DARIS SATURNA, es decir, mi nombre correcto es DARIS SATURNA LOPEZ APONTE en el sentido de que el nombre de mi madre aparezca como GUILLERMINA APONTE que es lo correcto y con respecto a mi verdadero nombre debe ser asentado como “DARIS SATURNA LOPEZ APONTE” SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción de RECTIFICACIÓN establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las pruebas de testigos para ser llamadas a declarar los ciudadanos JUDITH ELENA GUILLEN DURAN y CESAR RANGEL.
El Tribunal aprecia los documentos públicos consistente en Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante emanada de Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia simple de su Cédula de Identidad, previa confrontación con su original, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, tarjeta de Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Analizadas como han sido las declaraciones rendidas por los testigos, ya identificados, quienes convalidaron los alegatos esgrimidos por la solicitante en su escrito presentado. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana DARIS SATURNA LOPEZ APONTE, y en consecuencia, Ordena que se envíe copia de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil en el Municipio Candelaria(hoy parroquia Candelaria) Distrito Valencia y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo a los fines de estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento N° 592, Tomo I, Año 1940, folio 98 en el sentido de que se modifique la partida de Nacimiento, donde dice: “GUILLLERMINA VILLA” debe decir GUILLERMINA APONTE y donde dice “ DARIA SATURNINA LOPEZ VILLA,” debe decir: DARIS SATURNA LOPEZ APONTE. Y ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR