EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: DORA YNIDIRA PAREDES DE URBINA, OSLHEIDA
BEATRIZ PAREDES COLOMINE y ALCIDES
SALVADOR PAREDES COLOMINE.

ABOGADO: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 50.792

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2004, los ciudadanos DORA YNIDIRA PAREDES de URBINA, OSLHEIDA BEATRIZ PAREDES COLOMINE y ALCIDES SALVADOR PAREDES COLOMINE, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los dos últimos, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.369.054; 4.118.341 y 3.586.851, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.990, y de este domicilio, solicitaron la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION de su padre CLEOBULO ROSO PAREDES; alegan en su escrito que el Acta de Defunción que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de defunción que lleva la Prefectura del Municipio Guigue, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 184, Tomo I, folio 92, Año 1954, y la cual anexa emanada del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.
En fecha 04 de Octubre de 2004, se le dio entrada bajo el Nro. 50.792.
En fecha 07 de Octubre de 2004, se admite, se ordena emplazar a cuantas personas se pueda ver afectada en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2004, se entrego edicto a la parte interesada.
En fecha 18 de Octubre de 2004, el alguacil consignó boleta de notificación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2004, la parte accionante consignó Cartel de Notificación, publicado en el Diario El Nacional; se acordó agregar a los autos.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la parte accionante presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, se admitió escrito de pruebas presentado por parte accionante.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos DORA YNIDIRA PAREDES de URBINA, OSLHEIDA BEATRIZ PAREDES COLOMINE y ALCIDES SALVADOR PAREDES COLOMINE, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, solteros los dos últimos, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.369.054; 4.118.341 y 3.586.851, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.990, respectivamente alegan en su escrito lo siguiente:
“Que en la Acta de Defunción inscrita bajo el Nro. 184, tomo I año 1.954, de la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Guigue del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Carlos Arvelo), que acompaña “A”, emanada del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, adolece del siguiente error: … el funcionario encargado de extenderla, escribió incorrectamente los nombres en la mencionada Acta de Defunción, por cuanto sus nombres escritos correctamente son como aparecen en las Actas de Nacimiento ALCIDES SALVADOR, DORA YNIDIRA y OSLHEIDA BEATRIZ y no como aparece en la Acta de Defunción, donde erróneamente se les identifica como ALSIRIS SALVADOR, LUIDIRA y OLAIDA. ” SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, conforme a lo previsto en el Artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por la Prefectura del Municipio Guigue del Distrito Carlos Arvelo (hoy Municipio Carlos Arvelo) Estado Carabobo, la partida asentada bajo el N° 184, tomo I, Año 1.954, folio 92.
El Tribunal aprecia los documentos públicos consistente en Copia Certificada de una de las Acta de Nacimiento del ciudadano ALCIDES SALVADOR, constancia emanada de la Jefatura de registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, copia certificada de la partida de nacimiento de OSLHEIDA BEATRIZ, Copias de las Cédulas de Identidad. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano CLEOBULO ROSO PAREDES, y en consecuencia, Ordena que se envíe copia de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Prefectura Guigue Municipio Carlos Arvelo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de estampar la debida Nota Marginal en el Acta de defunción N° 184, tomo I, Año 1.954, en el sentido de que se modifique el Acta de Defunción, donde dice: “ ALSIRIS SALVADOR, LUIDIRA Y OLAIDA PAREDES”, debe decir: “ALCIDES SALVADOR, DORA YNIDIRA y OSLHEIDA BEATRIZ PAREDES ” que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE.
Expídase copia certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 minutos de la mañana.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR