EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ORSIRIS RAMON DAZA GARCIA y
ZAIDE CAROLINA AGUIAR CASTILLO
ABOGADO: HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.102
Por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2005, los ciudadanos ORSIRIS RAMON DAZA GARCIA y ZAIDE CAROLINA AGUIAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.200.355 y V-13.323.433 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.492 y de este domicilio, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.102 con nomenclatura de este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 23 de Febrero de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ORSIRIS RAMÓN DAZA GARCÍA y ZAIDE CAROLINA AGUIAR CASTILLO y la citación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia.
Por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.005, los ciudadanos ORSIRIS RAMON DAZA GARCIA y ZAIDE CAROLINA AGUIAR CASTILLO, ya identificados y asistido de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En fecha 03 de Marzo de 2005, el alguacil de éste Tribunal, consignó la Boleta de Notificación expedida a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 71, Folio 74, Año 1.992, tomo I 2.) Copias Simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos ORSIRIS RAMÓN DAZA GARCÍA y ZAIDE CAROLINA AGUIAR CASTILLO ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de Abril de 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria , la cual se encuentra inserta bajo el N° 71, Folio 74, Año 1992, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1992.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA…
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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