REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CARLETTO PREMOLI DEGANI, Italiano, titular de la Cédula de Identidad No. E-156.493, mayor de edad, casado y de este domicilio.-
APODERADA DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.012 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH, titular de la Cédula de Identidad No. 7.056.889 y de este domicilio, quien a su vez es apoderada judicial del demandante ciudadano CARLETTO PREMOLI DEGANI, antes identificado.
DEMANDADO: PEDRO MARIA GARCÍA CACHAZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.850.266 y de este domicilio.
APODERADO DEMANDADO: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.782 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 48.716
I
DE LA NARRATIVA
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2.004, por la abogada SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH, quien a su vez es apoderada judicial del demandante CARLETTO PREMOLI DEGANI, todos identificados anteriormente, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano PEDRO MARIA GARCÍA CACHAZO, también identificado anteriormente, y alega que:
1) El ciudadano CARLETTO PREMOLI DEGANI, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Las Orquídeas, Piso 8, Apto., 8-1, Avenida Cuatricentenaria, Urbanización Terrazas de los Nísperos de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia), en fecha 23 de Noviembre de 1.978, bajo el No. 41, folio 131 vto., Tomo 17, del Protocolo 1º., el cual acompaña, marcado “C”.-
2) Que en fecha 15 de Noviembre de 1.998, GIULIANA PREMOLI, dio en arrendamiento a PEDRO MARIA GARCÍA CACHAZO, el inmueble antes descrito, según contrato de arrendamiento que acompaña marcado “D”, estipulando como canon de arrendamiento inicial de Bs. 180.000,oo; el que después del resultado de la regulación de alquiler fue aumentado en Septiembre de 2.001, en la cantidad de Bs. 236.443, 45, según se evidencia de anexo marcado “F”.-
3) Que la prórroga legal opera una vez que El Arrendador exige a El Arrendatario la entrega del inmueble por vencimiento del término.
4) Que El Arrendatario tenía pleno conocimiento de la fecha de vencimiento del contrato y que en ningún momento operaría la tácita reconducción.-
5) Que en fecha 01-10-2002, la Empresa Administradora del inmueble Mi Casa Internacional, envía telegrama con acuse de recibo en el cual le indican que al vencerse la prorroga legal, debería entregar el inmueble desocupado a su propietario.-
6) Que llegado el día 15-11-2002, el accionado no cumplió con la obligación de entregar el inmueble a su propietario o a la persona por éste autorizada, realizando el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento a través de consignaciones arrendaticias en el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, y el propietario no ha podido obtener de parte del accionado la entrega del inmueble.-
7) Que debido a la necesidad del propietario del inmueble de que éste sea ocupado por su hija Giuliana Premoli Collovigh, quien no tiene donde vivir y tiene la necesidad de ocuparlo, independiente a la discusión del tiempo de duración del contrato de arrendamiento, o la posible conversión del mismo de contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, y debido a que El Arrendatario, no cumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, y que si además agregamos que debiendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas según el contrato de arrendamiento, como lo es la contenida en la cláusula 16, estamos en presencia de un evidente incumplimiento por parte del arrendatario al negarse reiteradamente a entregarle a su propietario el inmueble y continuar ocupándolo, ocasionándole un grave daño cierto consistente en la privación del uso, disfrute y libre disponibilidad de la propiedad, es por lo que procede a demandar su desalojo.-
Fundaméntadose para ello en lo establecido en los artículos 1982, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275, 1592,1594,1595, 1599 del Código Civil, 1, 33, 34, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Junio de 2004, se ordenó emplazar al demandado para que tenga lugar el acto de contestación de la misma, expidiéndose la correspondiente compulsa, y abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 15-09-2004, comparece el demandado de autos, asistido del abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, Inprabogado No. 54.782 y se da por citado en la presente causa, y en la misma fecha estampa diligencia donde confiere Poder Apud-Acta a su abogado asistente.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito dando contestación a la misma, así: 1) Rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos allí descritos y el derecho invocado; 2) Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, específicamente: Ordinal 5to., La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; Ordinal 6º., “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”; Ordinal 7º., “Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas.”; 3) Por todo lo antes descrito rechazó y negó todos y cada uno de los elementos contenidos en la demanda, solicita sea declarada sin lugar la misma y consigna recaudos marcadas de la “A”, a la “O”.-
En fecha 05 de Octubre de 2004, la apoderada actora, presenta escrito donde subsana las cuestiones previas opuestas.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así:
LA DEMANDANTE: 1) Promovió el mérito favorable que se desprende y que benefician a sus representados especialmente el escrito contentivo del libelo de la demanda, el cual ratifica en este acto; 2) promovió y opuso los documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” al escrito libelar, los cuales da íntegramente por reproducido; 3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nigly Ramona Rivas Piñero y Aída Lucrecia Guida Arías.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, fueron agregadas y admitidas estas probanzas, teniéndolas para ser apreciadas en su oportunidad y fijándoseles día y hora a los testigos promovidos.-
LA PARTE DEMANDADA: a) Invocó y reprodujo el mérito favorable de todo lo contenido en autos que favorezcan a su representado y muy especialmente los documentos que se presentaron y anexaron con el escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas, teniéndolas para ser tomadas en cuenta en la definitiva.
En fecha 13 y 27 de Octubre de 2004, la parte demandante y demandada en su orden presentaron escritos de Informes, en esta causa.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: 1) Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el No. 01, Folios 2 al 3, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana GIULIANA PREMOLI, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano Carletto Premoli Degani, confirió Poder Especial a la abogada SANDRA BELLES DE VILLA, Inpreabogado No. 27.012 y de este domicilio; y copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 1.987, bajo el No. 01, Folios 2 al 3, Tomo 25, mediante el cual el ciudadano Carletto Premoli Degani, confiere Poder especial a la ciudadana GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento No. 8-1, ubicado en el piso 8, del Edificio Residencias Las Orquídeas, de la Urbanización Terraza de Los Nísperos, Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el 4º., trimestre del año 1.979, anotado bajo el No. 41, folio 131 vto., del Protocolo 1º., Tomo 17.-
El Tribunal aprecia esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre Giuliana Premoli, como Arrendadora y Pedro María García Cachazo, como Arrendador, sobre el apartamento situado en Residencias Las Orquídeas Piso 8, Apto.,8-1 de la Avenida Cuatricentenaria de la Urbanización Terraza de los Nísperos, propiedad del ciudadano Carletto Premoli Degani y hojas de Inventario.-
El Tribunal admite esta prueba conforme lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias del telegramas con acuse de recibo enviado al ciudadano Pedro García, por Administradora Mi Casa Internacional Valencia, C.A.-
El Tribunal admite esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil.
5) Regulación de Alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, de fecha 30 de Agosto de 2001, sobre el apartamento No. 1, del Piso 8, del Edificio Residencias Las Orquídeas.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
6) Comunicación de fecha 24 de Octubre de 2002, dirigida a Mi Casa Internacional, C.A., por el Arrendatario Pedro García Cachazo.-
El Tribunal rechaza esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de credibilidad y autenticidad.
7) Testimoniales de las ciudadanas NIGLY RAMONA RIVAS PIÑERO y AIDA LUCRECIA GUIDA ARIAS, quienes rindieron su declaración en este Tribunal en fecha 8-10-04, los cuales desestima este Tribunal como prueba, por tratarse de conocimientos referenciales sobre la prueba de los hechos, que no le merecen fe a este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Pedro María García Cachazo, a los abogados Hermes Jesús Abreu Luzardo y Ana Carlota Leañez Delpino, Inpreabogado Nos. 54.782 y 106.030 respectivamente y de este domicilio.
El Tribunal aprecia esta prueba conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
2.2 Original de Contrato de Arrendamiento emitido por Mi Casa Internacional, C.A., suscrito entre Giuliana Premoli, como Arrendadora y Pedro María García Cachazo como Arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 25 de Noviembre de 1.993.-
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.3 Dos (2) copias de telegramas enviados al ciudadano Pedro García, por informándole nueva renta y vencimiento de la prorroga legal.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil.
2.4 Legajo de Doce (12) recibos emitidos por Administradora Mi Casa Internacional Valencia, C.A., a nombre de Pedro García Cachazo.-
El Tribunal desestima esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente pretensión trata sobre un desalojo solicitado por el propietario, de un inmueble arrendado a la parte demandada, el cual requiere para que sea habitado por un pariente, es decir, por su hija. En apoyo de la resolución judicial solicitada, alega que el propietario tiene necesidad del inmueble para que este sea ocupado por su hija, toda vez que esta no tiene donde vivir. Pidió el pago de los daños por los 24 meses transcurridos desde que debió entregar el inmueble a razón de Bs. 15.762,88 que representa el 200% por ciento diario del canon de arrendamiento, que es de Bs. 236.443,45, o sea Bs. 7.88144, desde la fecha en que debió entregar el inmueble, mas los meses que transcurran hasta el día en que voluntaria o forzosamente le devuelva en perfecto estado, el inmueble a su representado.
En la contestación de la demanda, la parte demandada, mediante apoderado, contradijo la demanda por ser inciertos los hechos y el derecho invocado. Alegó, que la relación arrendaticia comenzó el 15 de noviembre de 1993. Que fue notificado de la regulación del alquiler en fecha 26 de septiembre de 2001. Que el último contrato firmado lo fue el 15 de noviembre de 1998 y venció el 15 de diciembre de 1999, que se prorrogó por tres meses más, siendo el vencimiento entonces el 15 de febrero de 2000. Opuso la cuestión previa de defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y especifica: Ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; Ordinal 7°: Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, argumentando sobre cada uno de ellos, de acuerdo con lo narrado por la parte demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la síntesis de los hechos controvertidos que se ha realizado anteriormente, debe el sentenciador proceder a despejar previamente, las defensas opuestas, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que, “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán deducidas conjuntamente en la sentencia definitiva…omissis…”.
Cuando la parte, en este caso el demandante, cumple con su carga procesal de subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, y lo hace bien, de manera que la parte demandada, no objete la subsanación, el Tribunal no se encuentra obligado a pronunciarse sobre el punto, habiendo considerado las partes su conformidad. Al haber objeción, el Tribunal tendrá que rendir su análisis y dictamen, señalando como debe procederse para dar por terminada la incidencia, bien sea inmediatamente, o de manera previa a la sentencia.
En ese sentido observa: la pretensión solicitada contiene, según apreciación del Tribunal, dos motivaciones de hechos, que dieron como resultado el planteamiento de una petición compuesta, especificada la primera, así: En su capitulo III, folio VI, expresa “En el presente caso mi representado…propietario del inmueble objeto de la presente tiene necesidad del inmueble para que este sea ocupado por su hija…toda vez que esta no tiene donde vivir y tiene necesidad de ocuparlo…ocasionándole a mi representado un grave daño cierto consistente en la privación del uso, disfrute y libre disponibilidad de la propiedad que estimo en Bs. 11.349.295,12, por los 24 meses transcurridos desde que debió entregar el inmueble a razón de Bs. 15.762,88 que representan el 200% por ciento diario del canon de arrendamiento…mas los meses que transcurran hasta que voluntaria o forzosamente le devuelva en perfecto estado el inmueble a mi representado. Todo ello de conformidad con el artículo 20 del contrato.
Al vuelto del folio VI, la petición especifica relativa a esta motivación: “…PRIMERA: Desalojar y entregar a mi representado o a la persona que este autorice, el inmueble tantas veces descrito y que le fue arrendado, totalmente desocupado de cosas y personas, así como en el perfecto estado en que lo recibió, solvente en el pago de todos los servicios prestados al mismo, como lo son fluido eléctrico, agua, teléfono, así como el mobiliario y equipo electrodoméstico que se describió en inventario anexo al contrato de arrendamiento…toda vez que…hija del señor…esta en necesidad de ocupar el inmueble ya que no está en capacidad de pagar un alquiler por otro inmueble, más aun cuando su padre es propietario del inmueble objeto de la presente y cuyo desalojo se solicita…”.
El fundamento de derecho de estos motivos expuestos se encuentra en el artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que, “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)…omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Podemos concluir entonces en que, en esta premisa se excluye los contratos a tiempo determinado, para ejercer la acción de desalojo.
Conforme lo analizado, esta sería una de las pretensiones planteadas en la presente causa, que ha obligado a su estudio al sentenciador, como consecuencia de la defensa opuesta como cuestión previa por la parte demandada.
Una segunda pretensión contenida en esta causa, se encuentra en el particular segundo de su petición, el cual expresa textualmente: “…SEGUNDO: Cumplimiento del contrato de arrendamiento que con él celebró mi representado, en fecha 15 de noviembre de 1998 y sus prórrogas a término fijo y legal y el cual sirve de fundamento a la presente demanda en virtud de haberlo incumplido…”
En apoyo de esta petición sus motivaciones de hecho fueron:
Que en fecha 15 de noviembre de 1998, el demandante dio en arrendamiento al demandado, el inmueble descrito, según contrato de arrendamiento que se acompaña.
Que el 21 de septiembre de 2001 es notificado el inquilino, según telegrama con acuse de recibo, del resultado de la regulación de alquiler de la que fue objeto el inmueble mencionado, y que aumento el canon a la suma de Bs. 236.443,45.
Que el tiempo de duración del contrato era de un año contado a partir del 15 de noviembre de 1998, con vencimiento el 15 de noviembre de 1999, considerándose terminado sin desahucio ni notificación alguna, salvo que por escrito y antes del vencimiento, las partes convinieren en prorrogarlo.
Que el 15 de noviembre de 2002, el accionado no cumplió con la obligación de entregar el inmueble a su propietario. Que el pago de los cánones lo realizaba a través de consignaciones arrendaticias.
Que por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2002, no le fue entregado al propietario el inmueble objeto de la presente, fecha en la a que venció la prorroga legal máxima y por cuanto el propietario no ha podido obtener de parte del accionado la entrega del inmueble, siendo el caso que este ha continuado efectuando las consignaciones de los cánones de arrendamiento por medio de un tribunal, y el arrendador hacerlas efectivas.
En cuanto a lo antes expuesto, la norma sustancial aplicable es el artículo 1167 del Código Civil, que dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La razón de esta apreciación, es que se trata de la resolución o del cumplimiento de un contrato, bien por que haya de interrumpirse su vigencia por causales especificas, o bien por que haya de darse por terminado por haber llegado a su término, siendo escrito y a tiempo determinado, supuestos distintos de los contemplados para la acción de desalojo.
Igualmente surge la presunción respecto de esta última acción, de la no procedencia de reclamar daños y perjuicios derivados de la pretensión indeterminada o verbal, y que no señala expresamente la norma hipotética.
TERCERA: Habiendo sido opuesta la defensa previa de defecto de forma del libelo, denunciable con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los supuestos contenidos en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del mismo Código, el Tribunal observa:
Como requisito de forma del libelo, la norma citada exige el cumplimiento puntos específicos, que hacen referencia a la pretensión que hace valer el demandante, y cuyo incumplimiento puede atacarse por los diversos ordinales que pauta el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no así el procedimiento mismo para su solución, que debe acogerse a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese orden de ideas, el numeral 5° del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito a cumplir en el libelo de la demanda, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en la idea de que se trata de una sola pretensión con un objeto especifico.
Igualmente el artículo 6° prescribe como exigencia “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, en la misma idea de que se trata de una única pretensión, con un solo objeto.
Finalmente, el requisito del ordinal 7°, el cual expresa que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, como una pretensión complementaria de la principal, salvo que se accione autónomamente.
CUARTA: Todo lo anterior expuesto lleva a concluir a este sentenciador
que hay contradicción en los motivos de hecho de la pretensión solicitada, toda que para la resolución judicial se haría imposible tratar de deducir un solo mérito con dos proposiciones expuestas, distinto del supuesto de varias pretensiones con distintos motivos y objetos, o de una pretensión compuesta subsidiaria una de la otra, o aun más, de una sola pretensión con varios pronunciamientos expresos del sentenciador.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre un caso análogo, ha señalado que el vicio de motivación contradictoria se configura, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos (Sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Electricidad de Caracas).
Como consecuencia de esta conclusión a la que se arriba, y siendo especial el procedimiento de esta causa, la decisión que se toma, concerniente a la resolución de la interposición de cuestiones previas, antes de la sentencia definitiva, las cuales deben declararse procedentes, tendrá como propósito que la parte demandante subsane cabalmente el libelo de la demanda en el sentido de presentar al Tribunal una de las manifestaciones libeladas de ciencia y de voluntad que según su parecer escoja y encuentre adecuada a lo decidido en esta interlocutoria, so pena de incurrir en el supuesto de hecho que contiene el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Una vez satisfecho este extremo, el Tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva correspondiente.
QUINTA: En razón de las consideraciones y análisis expuestos, este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda, con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal a los catorce días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. 194° y 146°.
EL-
JUEZ
Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DRR.-
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