REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR.
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-4.128.832.
APODERADO JUDICIAL: NELLY FUENMAYOR DIAZ.
INPREABOGADO: N° 54.784.

DEMANDADA: ADELA TERESA RIVERO
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-3.967.435.
DEFENSOR AD-LITEM: MIRTHA NAVAS.
INPREABOGADO: N° 94.806.

MOTIVO: DIVORCIO.

N° EXPEDIENTE: 17.212.

El presente juicio se inició por demanda de divorcio interpuesta el 11 de marzo de 2002 por la abogada NELLY FUENMAYOR DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.784, en representación del ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.832, de estado civil casado y de este domicilio contra la ciudadana ADELA TERESA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-3.967.435.
EL 08 de abril de 2002, este tribunal admitió la demanda emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, y se libró notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
El 11 de junio de 2002, el alguacil suscribió diligencia en la cual expuso que le fue imposible practicar la citación en la persona de la demandada ciudadana Adela Teresa Rivero. En la misma fecha la apoderada judicial del accionante solicitó la citación por carteles una vez agotada como fue la citación personal.
El 19 de marzo de 2003, una vez cumplido con los trámites para la citación por carteles sin que compareciera la demandada de autos, solicitó la parte accionante el nombramiento del defensor de oficio.
El 02 de abril de 2003 se designó defensor de oficio a la abogado MIRTA NAVAS.
El 14 de abril de 2003, la defensor ad-litem abogada Mirta Navas Rojas, INPREABOGADO N° 94.806 suscribió diligencia en la cual aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
El día 22 de abril de 2003 el tribunal ordenó la citación del defensor de oficio para que compareciera al primer acto conciliatorio, transcurrido como fueron los 45 días para el primer acto conciliatorio éste se realizó el 30 de junio de 2003, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio.
El 18 de agosto de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda el cual tendría lugar al quinto día (5to) de despacho siguiente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, que fue el 27 de agosto de 2003, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación y la parte actora suscribió diligencia con la cual insistió y ratificó el contenido de la demanda.
El 03 y el 17 de septiembre de 2003 la defensor judicial y la parte actora presentaron escrito de pruebas, respectivamente, los cuales fueron agregados el 29/09/ 2003.
El 08 de octubre de 2003 fueron admitidos ambos escritos de pruebas.
El 14 de octubre de 2003 se declaro desierto los actos de evacuación de los testimoniales de los ciudadanos CARLOS HENRÍQUEZ y ANA VILLALTA, y el 15/10/2003 el ciudadano HERNAN PLAZA. En la misma fecha la parte actora solicitó sea fijada nueva oportunidad y el 17 de octubre de 2003 el tribunal acordó tal solicitud.
El 24 de noviembre tuvo lugar el acto de los testigos, ciudadanos ANA VILLALTA y HERMAN PLAZA.
El 20 de enero de 2004 la parte actora solicito el avocamiento de la Juez, acto que se produjo el 03 de febrero de ese mismo año.
El 09 de febrero de 2004 el alguacil del tribunal suscribió diligencia donde dejó constancia de la notificación del avocamiento a la defensor judicial.
El 06 de mayo de 2004 se fijó un lapso de sesenta (60) días para sentencia.
El 06 de julio de 2004 se difirió dicho lapso por treinta (30) días.
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo:
1. Que contrajo matrimonio el 04 de noviembre de 1998 por ante la Primera autoridad de la parroquia San Benardino municipio Libertador del distrito Capital con la ciudadana ADELA TERESA RIVERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.967.435 y de este domicilio.
2. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
3. Que desde aproximadamente un año la vida en común se hizo insoportable, rompiéndose la armonía entre los cónyuges.
4. Que no estaba dispuesto a aceptar los cambios de carácter las ofensas, arrebatos, injurias, por cuanto es un hombre honesto, trabajador, de solidez moral y buena familia.
5. Que su cónyuge ya no quería compartir mas su vida matrimonial con el, al extremo de arreglarle las maletas y pedirle que se fuera de la residencian donde habitaban desde que contrajeron nupcias.
6. Que desde el mes de diciembre de 2001 optó por irse de la residencia donde habitaban evitando ocasionar daños físicos.
7. Que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar y en cuanto a los bienes muebles quedan estos bajo la propiedad de la cónyuge.

Fundamentos de derecho.
Fundamentó la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

Petitorio.
1. Que se declarada la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana ADELA TERESA RIVERO.

DEFENSAS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal el defensor ad litem negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente

DE LOS MEDIOS PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:
Invocó el mérito favorable de los autos y promovió los testigos ciudadanos: CARLOS HENRÍQUEZ, ANA VILLALTA y HERNÁN J. PLAZA G., con el objeto de demostrar los hechos relevantes que sucedieron en la relación conyugal, lo cual conllevo a separarse de hogar común desde el año 2001.

Pruebas de la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensor judicial de la accionada, la misma invocó el merito favorable de los actos, indicando que a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas no pudo establecer contacto con su defendida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS
Procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
Según se evidencia de la prueba testimonial, fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos ANA VILLALTA y HERNÁN JOSE PLAZA GUERRA, ambos fueron interrogados solo por la apoderado de la parte actora siendo contestes en el interrogatorio. Así, respondió el primero de los nombrados a la segunda pregunta formulada por el apoderado del actor, “Diga la testigo si sabe y le consta de las diferencias surgidas entre ambos cónyuges. Respondió: “Si, ella discutía mucho con el, lo ofendía mucho, en una oportunidad estábamos compartiendo y ella lo dejó y se marchó, una vez el me pidió mis servicios como medico por que ella lo había rasguñado en la cara y yo lo tuve que atender y darle un calmante, por que estaba muy nervioso, le tuve que inyectar un sedante para que se tranquilizara, tuvimos hablando un largo rato y me dijo que no estaba dispuesto a aguantar maltratos y que ella lo había botado de la casa”.
El segundo de los nombrados testigos, al preguntarle “Diga el testigo, haga un breve comentario sobre las incidencias que usted considera llevaron al ciudadano JOSE A. GUERRERO a solicitar el divorcio”. Respondió: “ Yo conozco a estas dos personas antes de que ellos contrajeran matrimonio o sea hacían vida marital, bajo esta condición ellos siempre se llevaron bien los problemas comenzaron una vez que se casaron pasaron 2 o 3 años cuando comenzaron las desavenencias, estas fueron publicas cuando ella lo agredía verbalmente sin importarle el sitio donde estuviesen, luego el en una oportunidad se comunicó conmigo y salimos a almorzar cual seria mi sorpresa cuando lo vi con la cara rasguñada y me manifestó que había sido Adela, Jose Angel por su misma condición de Karateca es una persona pacifica por que así se lo exige el deporte, Adela después de esto me invito a almorzar conversamos con respecto a la situación y las desavenencias que estaban produciendo entre ellos en esa conversación ella me manifestó que no quería mas nada con el, le aconseje, que buscara un persona que los orientara tanto a el como a ella que recordara a todos los años que tenían juntos pero ella manifestó que ella estaba decidida acabar con eso, un tiempo después Jose Angel me llamo para que lo ayudara a llevarse sus cosas, entre las cosas que vi, vi muchos de sus diplomas dañados mojados, ósea húmedos como si lo hubiera hecho adrede y creo que la situación por la que vengo aquí es para ser testigo de todas esas situaciones irregulares en el transcurrir del tiempo”.
El Tribunal reitera que los referidos testigos no se contradicen, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.
Considera pertinente esta Juzgadora señalar según se desprende de los autos, que no pudo lograse contacto alguno con la parte accionada, siendo además que la misma no acudió a ninguno de los dos actos conciliatorios celebrados en su oportunidad, encontrándose presente en los mismos la defensor judicial de la misma, quien al dar contestación a la demanda dejo constancia que no pudo hacer contacto con la ciudadana ADELA TERESA RIVERO razón por la cual no pudo hacer una mejor defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 04 de noviembre de 1998, por ante la Primera autoridad de la parroquia San Bernardino municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y de las declaraciones de los testigos de la parte actora, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda relativos al los excesos, sevicia e injurias graves por parte del accionado, encuadrando tal situación en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio, en virtud de lo cual la presente demanda de divorcio es procedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR contra la ciudadana ADELA TERESA RIVERO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de noviembre de 1998.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. THAIS ELENA FONT
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA ADELINA ORTEGA
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,