REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YBIS MORELLA ZAPATA
CEDULAS DE IDENTIDAD: V- 10.736.284
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA SOLSONA TORO
INPREABOGADO : Nº. 55.377.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MARÍN ACOSTA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-9.661.075.
DEFENSOR JUDICIAL: MIRTHA NAVAS ROJAS.
INPREABOGADO: N° 94.806
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
N° EXPEDIENTE: 18.012.
El presente juicio se inicio el día 12 de marzo de 2003 por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio CAROLINA SOLSONA TORO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.377, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YBIS MORELLA ZAPATA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.736.284, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.661.075, por DIVORCIO.
El 13 de marzo de 2003 se le dio entrada al expediente bajo el Nº 18012.
El 24 de abril de 2003 se admitió la demanda y se emplazo al demandado.
El 03 de junio de 2003 el Alguacil suscribió diligencia con la cual hace constar la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
El 03 de julio d e2003 el Alguacil suscribió diligencia con la cual dejo constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.
El 08 de julio 2003 la apoderado judicial de la actora solicito la citación por carteles, la cual fue acordada el 13/08/2003.
El 25 de agosto de 2003 la parte actora consigno los carteles respectivos.
El 18 de noviembre de 2003 la accionante solicito la designación del defensor ad-liten, petición que fue acordada el 24/11/2003, designándose a la abogada Mirtha Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806
El 20 de enero de 2003 la actora solicito el avocamiento de la nueva Juez, acto que se produjo el 22/01/ 2004.
El 04 de febrero de 2004 el Alguacil consigna boleta donde consta que quedo notificada de su nombramiento la defensora ad-liten.
El 10/02/2004 la referida defensora acepto el cargo y presto juramento.
El 29 de marzo y el 17 de mayo de 2004 tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio quedando emplazada las partes para el acto de contestación.
En fecha 26 de mayo de 2004, oportunidad para la contestación de la demanda la defensora ad-liten y la parte actora presentaron escrito de contestación y diligencia insistiendo en la demanda respectivamente.
El 07 de junio de 2004, la defensora ad-liten presento escrito de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2004, la parte demandante presento escrito de pruebas.
El 06 de junio de 2004, fueron agregados ambos escritos de pruebas.
Por auto de 19 de julio de 2004 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora, lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito de demanda la parte actora adujo:
1. Que el 28 de octubre de 1994 contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ACOSTA por ante la Prefectura de la parroquia Tocuyito, municipio Valencia, estado Carabobo.
2. Que una vez de contraído matrimonios eligieron como domicilio conyugal la urbanización nueva valencia, calle los rosales c/c negro primero, casa Nº 94, municipio libertador, estado Carabobo.
3. Que los primeros años fueron de normalidad con los inconveniente propio de toda pareja.
4. Que con el tiempo se fue agravando la situación debido a la violencia con la que el ciudadano Carlos Eduardo Marín Acosta trataba a la ciudadana Ybis Morella Zapata.
5. Que su cónyuge no estaba dispuesto a soportarla y la amenazó con irse de la casa. Situación que se produjo en varias oportunidades.
6. Que el día 20 de enero 1998, sin dar explicación recogió sus pertenencias y abandono el hogar.
7. Que a pesar de suplicarle que se quedara, sin importarle la presencia se los vecinos del lugar y de dos amistades que para ese momento habían llegado de visita, el ciudadano Carlos Eduardo Marín Acosta, abandono voluntariamente el hogar común.
8. Que la dejo para ese momento con toda la carga del hogar, con la obligación de salir adelante con todas las responsabilidades, como lo era el pago del alquiler.
9. Que durante quince días espero que regresara el cónyuge, situación que se produjo.
10. Que no pudo continuar sobrellevando la pesada carga de mantener ella sola el hogar y se vio en la necesidad de regresar a la casa de su familia.
DEFENSAS DEL DEMANDADO
En fecha 26 de mayo de 2005, la defensora ad-liten del demandado, presento escrito de contestación a la demanda en la cual expuso:
1. Que niega que el demandado Carlos Eduardo Marín Acosta, haya abandonado voluntariamente el hogar común.
2. Que rechaza que el demandado haya dejado de cumplir con sus deberes de cónyuge ya que no se evidencian de una forma convincente de que haya faltado con sus deberes de esposo o el deber de socorro.
3. Que contradice la demanda en todas sus partes, ya que no se sabe ha ciencia cierta que fue lo que lo obligo en realidad al separarse del hogar en común, pues su abandono pudo ser motivado por circunstancias propias o ajenas a lo que es la vida en común.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Respecto a las pruebas del demandado, por auto de 19 de julio de 2004 el Tribunal declaró no poder pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna respecto al escrito presentado por el defensor ad-liten, por no contener el mismo la promoción de ninguna prueba. Contra esa decisión no hubo apelación, por lo que quedo definitivamente firme lo decidido en dicho auto. En consecuencia nada probo la defensa del demandado a su favor. Así se decide.
Respecto a las pruebas del actor se observa que promovió:
1) El merito favorable que arrojen los autos a favor de la ciudadana Ybis Morella Zapata y al efecto hace valer a su favor: a) el acto de la citación del demandado ciudadano Carlos Eduardo Marín Acosta y el hecho de que el mismo no fue encontrado; b) la citación por carteles del demandado y su no comparecencia personalmente a la contestación a la demanda; c) la no comparecencia personal del demandado a los actos conciliatorios celebrados por ante este tribunal; d) el hecho de que la defensora de oficio, abogado Mirtha Navas no ha podido ubicar el paradero del demandado. De lo expuesto es evidente que la parte demandada no compareció al presente juicio ni personalmente ni por apoderado, siendo necesario que el Tribunal le designara un defensor a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa. Vale resaltar que el mismo defensor confiesa no haberlo localizado. Por lo que se estima como una presunción a favor del actor los argumentos de falta de comparecencia del demandado. Así se decide.
Respecto a la prueba documental promueve y hace valer todos los documentos que acompañan el libelo de la demanda, en especial el acta de matrimonio, documento que prueba la existencia del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Carlos Eduardo Marín Acosta y Ibis Morella Zapata en fecha 28 de octubre de 1994 por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito Municipio Valencia Estado Carabobo. Tratándose de un documento público, que no fue impugnado, hace fe de lo en él contenido de conformidad con el Código Civl. En consecuencia, con dicho documento quedó demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Carlos Eduardo Marín Acosta y Ibis Morella Zapata. Así se decide.
Promueve y hace valer el contenido del escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que el mismo no contradice, ni niega el hecho del abandono, que la parte demandada solo contradice las causas o razones del abandono. Se desprende del escrito de contestación que ciertamente la defensa no negó categóricamente el abandono sino que estableció las posibles causas del mismo. En consecuencia, se considera no contradicha expresamente la causal de abandono del hogar. Así se decide.
Respecto a la prueba de testigos se promovió a los ciudadanos Milagros Josefina Pineda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.359.322; Silencio Oswaldo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.029.649; Luz Marina Salcedo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.732.485; Ramón Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.277.838.
El 22 de julio de 2004, se declaro desierto el acto de la testigo Milagros Josefina Pineda, en 17/08/2004, la actora pide nueva oportunidad, la cual se acordó el 18/08/2004.
El 26 de agosto de 2004, se declararon desierto los actos testimoniales de los ciudadanos Silencio Oswaldo Pineda, Luz Marina Salcedo, y el 30/08/2004 el del ciudadano Ramón Navas.
El 02, 16 y 20 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos Milagros Josefina Pineda, Luz Marina Salcedo y Gaudencio Ramón Navas respectivamente.
Así en el acto de declaración, la ciudadana MILAGRO JOSEFINA PINEDA testificó que conoce a la señora Ybis Morella Zapata desde hace quince años; que con frecuencia mantiene trato con la actora porque es su vecina; que vive (la testigo) en Nueva Valencia, Calle los Rosales, Cas N° 215; municipio Libertador edo Carabobo desde hace 25 años; Que conoce de vista; trato y comunicación desde hace 12 años al señor Carlos Eduardo Marín Acosta; que tiene conocimiento que las partes de este juicio contrajeron matrimonio, hecho que conoce porque además de vecinos son amigos; que contrajeron matrimonio en 1994; que fijaron su residencia cerca de la testigo; que visitaba el hogar de Morella Zapata y Carlos Marin; que la relación de la pareja era mala, que le señor Carlos Marin “...llegaba rascado..... ofendía verbalmente a Morella, en ocasiones la golpeaba, amenazaba que se iba de la casa, se iba dos o tres días y regresaba hasta que un día la golpeo se fue y no lo he visto mas,” que se fue terminada una navidad comenzando 1998; que sabe que el esposo no ha regresado porque frecuentemente la visita a su domicilio ubicado en San Diego donde vive sola.
Respecto a la declaración de la ciudadana LUZ MARINA SALCEDO, dicha ciudadana dijo que conoce a la señora Ybis Morella Zapata desde 1997, que conoció al señor Carlos Eduardo Marín Acosta en un cumpleaños de su esposa; que la relación del matrimonio aparentemente se veía bien, pero él siempre estaba borracho, peleaba con su esposa, la ofendía, y que ya no trabajaba. Que el Sr. Carlos Marín se ausentaba por una o dos semanas; hasta que un día se fue y no regresó mas; que ella estuvo con la Sra YBIS en busca de él porque estaba muy angustiada; que él se fue los primeros meses del año 1998.
Respecto a la declaración del ciudadano GAUDENCIO RAMON NAVAS éste expuso, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Ybis Morella Zapata; que la conoce desde el día en que se mudó año 2001; que se mudó a la manzana 21, casa N° 4, Urbanización Valle Verde San Diego; que no conoce al Señor Carlos Eduardo Marín Acosta; que ve todos los días a la señora Ybis Morella Zapata porque es su vecina; que la señora Ybis Morella Zapata, no tiene marido, que ella vive sola.
Analizadas las anteriores declaraciones, esta Juzgadora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora a los referidos testigos por cuanto fueron contestes en cuanto a los hechos controvertidos en esta causa como es que el ciudadano Carlos Eduardo Marin Acosta abandonó el hogar común que mantenía con su cónyuge, la ciudadana Ibis Morella Zapata en el año 1998. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YBIS MORELLA ZAPATA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.736.284, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.661.075 por DIVORCIO fundamentada en la causal abandono del hogar. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de octubre de 1994. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 22 días del mes de marzo del
año 2005.. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
ABG. THAIS ELENA FONT
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA ADELINA ORTEGA
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
|