REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2005
194° y 146°
Mediante diligencia de 11 de marzo de 2005, el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, identificado en autos, anunció recurso de apelación contra el fallo de fecha 7 de marzo de 2005 por el cual este Juzgado homologó el convenimiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio por prescripción adquisitiva. Expresó el recurrente que lo hacía “…con el carácter que tiene acreditado en autos.”
Mediante escrito de 15 de marzo de 2005 los demandantes solicitan al Tribunal que niega la referida apelación debido a la falta de legitimación del recurrente ya que no fue parte en el proceso y no compruebó tener un interés inmediato en el objeto de la litis.
Para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De los autos se desprende que los ciudadanos ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, identificados plenamente, demandaron por prescripción adquisitiva al ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA, también identificado, acompañando copia certificada del documento de propiedad del terreno en litigio, así como Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario donde se hace indicación precisa de los linderos del mismo y de la identificación de su propietario que es la de la persona demandada.
Se hicieron las correspondientes publicaciones de los edictos, los cuales fueron consignados en autos en fecha 12 de julio de 2004.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2005, los abogados ASIRIS APONTE, BENIGNO COLMENAREZ y EDGAR FLORES, actuando como apoderados judiciales de los herederos de la parte demandada CONVIENEN en la demanda.
Mediante un escrito -que no tiene la forma de libelo de demanda por tercería- el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO interviene en la causa aduciendo ser propietario del inmueble sub litis, actuación que por no tener la forma de tercería no da al referido ciudadano el carácter de parte en el juicio, además de que dicha actuación se produce pasados los 15 días siguientes de la publicación del último edicto, a que hace referencia el artículo 692 del CPC .
Luego, cuando el recurrente apela y dice actuar “…con el carácter que tiene acreditado en autos”, evidentemente que al no haber planteado una demanda de tercería ni haber comparecido en el tiempo oportuno, el mencionado ciudadano no tiene ningún carácter acreditado en autos, razón por la cual, evidentemente carece de legitimación para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Pero, no obstante, el artículo 297 del CPC permite tal recurso a quien manifieste tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. Se observa al respecto que el objeto del litigio lo constituye un terreno cuya identificación y linderos están plenamente delimitados en el documento de propiedad. Ahora, el apelante, para acreditar su interés que lo legitime para apelar debe argumentar por qué considera que el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva le pertenece, o por qué la decisión de homologación que impugna le perjudica. No puede pensarse dejarse a conjetura del juez la conclusión de tal interés, si en la motivación del escrito de apelación no se hace.
La jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:
“......No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en el proceso, y que, en lo que se refiere a esa incidencia o juicio incidental, el tercero –que sigue siendo tal respecto al juicio principal; adquiere la cualidad de parte. En consecuencia, en la incidencia en que es parte no podría negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatoria o bien con fuerza de definitivas. Pero la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía, el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles” (cfr CSJ. Sent. 74-88,en Pierre Tapia. O: ob. cit. N° 4, p. 120).
Por la razones antes expuestas el Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta. Así se decide.
La Juez Temporal
Abog. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria
Abog. María Adelina Ortega-