Incd-resolucioncontrat- 8901

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA MINERVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-4.483.416, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALEJANDRO ZULOAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.006, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DELFIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.091.867, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GLADYS TAM DE PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.870, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE EVACUACION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.901.
En el juicio de resolución de contrato de opción de compra-venta y cobro de daños y perjuicios incoado por la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA, contra la ciudadana DELFIS MORALES, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 21 de septiembre del 2004, por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 20 del mismo mes y año, que negó el pedimento de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 29 de dicho mes.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de enero del 2005, bajo el número 8.901, y su tramitación legal.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 28 de febrero 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 13 de septiembre del 2004, en el cual se lee:
“….Vista la recusación de experto planteada por la abogado GLADIS TAM DE PINTO, …., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 185) y dado que no se presentó observación alguna tal como lo establece la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para resolver sobre la misma el Tribunal procede al efecto en los siguientes términos:
Señala la parte recusante que el experto ABREU NELSON se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con razón a que el referido experto presentó, antes, de su nombramiento informe de experticia. Ahora bien, revisadas las actas procesales se aprecia al folio 174 que ciertamente se ha producido la situación planteada, es decir, un adelantamiento de opinión, sobre todo cuando su actuación ha debido realizarse en conjunto con los demás expertos. Situación de la que debido estar al tanto la parte promovente del experto. En consecuencia se declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN…”
b) Diligencia de fecha 14 de septiembre del 2004, suscrita por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, apoderado actor, en la cual se lee:
“...Con vista la recusación del practico propuesta por la accionada y a la decisión recaída al respecto, solicitó del Juzgado de conformidad a lo previsto por el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de los artículos 392 y 393 ejusdem, sea concedido un plazo extraordinario para la evacuación de la experticia, oportunamente promovida y debidamente admitida, por considerarla de sumo interés en el presente proceso…”
c) Auto dictado por le Juzgado “a-quo”, el 20 de septiembre del 2004, en el cual se lee:
“...Vista la diligencia de fecha 14 de septiembre del presente año, estampada por el abogado Alejandro Zuloaga, ….., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solamente se puede prorrogar los lapsos procesales por los casos expresamente determinados en la Ley o cuando exista una causa no imputable a la parte que lo solicita, amén de tal solicitud debe hacerla la parte antes de venza el lapso de evacuación. Ahora bien, visto que la no evacuación de la prueba le es imputable a la parte por cuanto no tuvo el debido diligenciamiento, el Tribunal NIEGA el pedimento de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide…”
d) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado ALEJANDRO ZULUOGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 29 de septiembre del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 470, lo siguiente:
“En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.”
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, , Tomo 3, página 471, expresa:
“…El cumplimiento del encargo es un deber del experto que no puede ser excusado sino por justa causa superviniente a la fecha de su constancia de aceptación. La enfermedad y cualquier otro motivo que le impida cumplir el trabajo encomendado es razón suficiente para que el juez dilate o postergue la evacuación de la prueba, señalando al efecto nuevo plazo a los expertos que formen el equipo. Pero si el impedimento o falta temporal fuese mayor de quince días, la ley la reputa falta absoluta, y por ello prescribe que se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriormente vistas, es decir, de acuerdo a los artículos 452 y siguientes.”.-
En el caso sub-judice se observa que es absoluta la falta del experto ABREU NELSON, al haber prosperado la recusación que se interpuso contra su persona, por lo que son aplicables los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 470, ejusdem, que implican en el fondo una extensión del lapso de evacuación respecto a dicha prueba, tal como lo expone el autor patrio antes mencionado, razón por la cual el pedimento del apoderado actor ALEJANDRO ZULOAGA, debe prosperar, por cuanto las disposiciones legales que invocó en modo alguno contradicen lo pautado en el artículo 470, ejusdem, sino que por el contrario se encuentran compaginadas, y como consecuencia de ello se repone la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva a los fines de que se proceda conforme lo dispuesto en las disposiciones legales antes citada, respecto a la designación del nuevo experto.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre del 2004, por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el auto dictado el 20 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba el 21 de septiembre del 2004, cuando se dictó el auto, el cual queda anulado, para que se proceda a la designación del experto conforme lo establecido en la presente sentencia, previa notificación de las partes
Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO