Divorcio menores8919
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARY YSABEL MEZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.849, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES.-
JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y ANTONIO JOSE GONZALEZ BOLAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.709, y 74.254, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.711, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
YELITZA MERCADO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.601, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.919.-

En el juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARY YSABEL MEZA REYES, contra el ciudadano EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1,. Juez Unipersonal N° 2, quien el 15 de diciembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se pronuncia sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, de cuya decisión apeló el 27 de enero del corriente año, el accionado, ciudadano EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, asistido por la abogada YELITZA MERCADO FLORES, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 01 de febrero del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo del 2005, bajo el número 8.919, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El día 08 de marzo del 2005, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3°) día hábil siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, once (11) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.711, parte demandada, asistido por la abogada YELITZA MERCADO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.601, en el juicio contentivo de divorcio, incoado por la ciudadana MERY MEZA REYES, contra el precitado ciudadano EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, en el expediente N° 8.919, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial…”.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 27 de enero del 2005, por el accionado, ciudadano EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, asistido por la abogada YELITZA MERCADO FLORES,, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de diciembre del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sal de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: en consecuencia queda sí firme la decisión objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO