REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.575.442, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
LUISA C. MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.976 y 7.761, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 8.925

Las abogadas LUISA C. MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, el 1º de marzo del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2.004, y los autos dictados el 10 y 17 de febrero del 2.005, respectivamente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 13878, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, contra el mencionado ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de marzo del 2005, bajo el N° 8.925, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…En fecha 21-08-2.003, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 14-08-2.003 y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a los fines de que se realicen las pruebas HEMATOLOGICAS y HEREDOBIOLOGICAS en la persona del demandado, del adolescente y de su progenitora.
En fecha 20-01-2.004 fue practicada dicha prueba la cual regresó al Tribunal y fue agregada en fecha 16-02-04, por lo que se desprende que el juicio estuvo suspendido pero se cometió una evidente irregularidad pues esta prueba no debió evacuarse fuera del acto oral de pruebas ya que según el artículo 480 de la LOPNA, es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral.
Por esta razón recurrimos de hecho pues si el Tribunal revocó el auto de fecha 14-08-2.003 el día 21-08-2.003 y no se fijó de inmediato una vez llegada y agregada la prueba, el ACTO ORAL DE PRUEBAS, sino por el contrario, en fecha 21-04-2.004 el Tribunal fija la evacuación de los testigos mediante auto que riela al folio 111 sin ordenar evacuar las otras pruebas promovidas por ambas partes, se concluye que además de estar la causa paralizada para el día 21-04-2.004, se dejó indefenso a nuestro representado, pues no se le notificó y este no pudo hacer uso del derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 de dicho texto legal, con la consecuencia prevista en el artículo 25, de nuestra Carta Fundamental…
…Ocurrió que en fecha 17-02-05, cuando teníamos proyectado APELAR, siguiendo las instrucciones leídas en el auto de fecha 16-12-2.004, folio 141, nos encontramos que la ciudadana Juez sin revocar este auto, decidió mediante otro auto que cursa al folio 145 de fecha 10-02-05, ordenar la ejecución de la Sentencia de fecha 21-10-2.004 y libra oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 235 del Código Civil vigente.
En la misma fecha 17-02-05 apelamos a todo evento, evidenciable al folio 148 pero el Tribunal en esta misma fecha dicta un auto donde en la parte final dice que ya no hay posibilidad para apelar, como consta a los folios 149 y 150 del expediente.
En consecuencia, venimos a interponer el RECURSO DE HECHO en contra de la sentencia definitiva dictada en este juicio de fecha 21-10-2.004, del auto del Tribunal de fecha 10-02-2.005 y de la negativa de la apelación que no convalidamos por ser extemporánea ya que fue dictada en la misma fecha 17-02-2.005, cuando nosotros interpusimos la apelación a todo evento en contra del fallo recaído en este juicio…”
b) El Juzgado “a-quo” el 21 de octubre del 2004, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Seguidamente el mismo día 29-07-2004 la Jueza de la Sala No. 4 en virtud del artículo 471 de la LOPNA a fines de hacer la incorporación de la prueba documental tales como: Documento Poder de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL al abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO que riela al folio 4 y 5, instrumento privado en fotocopia de constancia del Hotel Intercontinental Valencia que riela al folio 6, partida de nacimiento del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR que riela al folio 7, copia fotostática de la Cédula de Identidad del adolescente que riela al folio 8…
…El día 03-08-2004 oportunidad fijada y hora para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada EVARISTO MALDONADO ARTEAGA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia individualmente de la no presencia de los testigos MIRIAM CARLOTA ESPINOZA FABREGA, ONEIDA MARGARITA SILVA LOVERA, LEONARDO ANTONIO MALDONADO SEQUERA y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ SANCHEZ, en consecuencia se DECLARO DESIERTO LOS ACTOS e igualmente la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pero si la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO…
…En mérito a las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado a los autos de manera fehaciente que el ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA es el padre biológico del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada en fecha 06 de Febrero de 2003, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, actuando en representación del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL en contra del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA… EN CONSECUENCIA DECLARA COMPROBADA LA FILIACION RECLAMADA, por lo que el referido adolescente tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil y el artículo 346 de la LOPNA. Demostrada la filiación del adolescente JOSE ANTONIO con respecto a su progenitor ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil… en consecuencia se ordena OFICIAR a los organismos públicos competentes a tal fin de JOSE ANTONIO MALDONADO SALAZAR en el Registro del Estado Civil de la Parroquia Municipio Valencia San José del Estado Carabobo, una vez que quede firme…”
c) El 09 de noviembre del 2004, el abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, diligenció en los términos siguientes:
“…Me doy por notificado de la Sentencia del presente procedimiento, la cual fue declarada con lugar a favor de la parte actora, igualmente solicito se notifique a la parte demandada en la persona de: Luisa Mendoza Ibarra Y Maria Yolanda Mejias Delgado, abogadas apoderadas de la parte demandada, Evaristo Antonio Maldonado Arteaga, en la dirección procesal: calle Columbia, cruce con Boyacá, Edificio Lusana, P.B. Ofic. 3, Valencia, Estado Carabobo…”
d) El 29 de noviembre del 2004, el abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, diligenció en los términos siguientes:
“…Pido al Tribunal deje sin efecto la diligencia del día nueve (09) de noviembre del año 2004 que cursa en este expediente, y donde me doy por notificado y solicito se notifique a la parte demandada de la sentencia del presente juicio, de fecha (21-10-2004), por ser tal pedimento contrario a la Ley, debido a que dicha sentencia fue dictada dentro del lapso legal (art. 482) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, y que por error involuntario compute erradamente dicho lapso. En consecuencia, visto que ha transcurrido el lapso legal (art. 487) de la Ley señalada supra y la parte demandada no apeló tal decisión, solicito la EJECUCION de la presente sentencia, previo el cómputo del lapso legal que realice la Secretaria del Tribunal…”
e) El Juzgado “a-quo” el 16 de diciembre del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Por cuanto en fecha 16 de Noviembre del 2.004, tomé posesión formal y material del cargo de Juez Temporal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este acto, ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.- Ahora bien, vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO… en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, agréguese a los autos. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 14 ejusdem. Se advierte a las partes que una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil y vencido éste se comenzará a computar un lapso de tres (03) días de Despacho, en el cual las partes tendrán la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada. Se hace constar que al diligenciar la parte demandante, quedó notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso concedido se comenzará a correr los lapsos para interponer los recursos de Ley…”
f) El 19 de enero del 2005, las abogadas LUISA C. MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, diligenciaron en los términos siguientes:
“…visto y leído el auto de este Tribunal que cursa al folio 141 de este expediente de fecha 16 de diciembre de 2004, nos damos por notificadas acatando en esta forma lo acordado en el precitado auto. Igualmente hemos tomado debida nota de los diez (10) días allí mencionados que se comenzarán a contar a partir de esta fecha para la reanudación del proceso por encontrarse la causa paralizada conforme lo pauta el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del mismo texto legal más los tres (3) días de Despacho que allí se mencionan referentes a la recusación de que trata el mencionado auto. Informamos a este Juzgado que estaremos pendientes pues vencidos los lapsos señalados en dicho auto, ejercemos el RECURSO DE LEY por ante el Tribunal Superior competente para que se pronuncie sobre el estado de indefensión en que se encontraba nuestro representado…”
g) El Juzgado “a-quo” el 10 de febrero del 2005 dictó un auto, en el cual se lee:
“…En el presente caso este tribunal ha constatado que efectivamente la sentencia de fondo fue publicada el día 21 de octubre del 2004 cuando las partes estaban a derecho, por lo cual no había necesidad de notificación alguna, pero aunque este no fuera el caso y hubiere necesidad de notificar a las partes, habiendo quedado notificada la demandada con su diligencia del 19/01/2005, tenía la oportunidad de apelar de la sentencia en cuestión dentro del plazo legal de cinco (5) días, que se vencieron en fecha 01 de noviembre del 2004; al no haberse ejercido el recurso de apelación en la oportunidad legal, se produjo la preclusión del lapso en cuestión y en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente la petición de la parte actora ciudadana XIOMARA SALAZAR GRATEROL y ordena la ejecución de la sentencia que fuera dictada el día 21 de octubre del 2004…”

SEGUNDA.-
El cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero del 2005, exclusive, fecha del auto en el cual ratifica el contenido del auto dictado el 10 de dicho mes y año, en el que declaró precluido el lapso de apelación y ordenó la ejecución de la sentencia, hasta el 01 de marzo del 2005, inclusive, fecha en que fue presentado el presente recurso de hecho en esta Alzada, transcurrieron siete (7) días de despacho que exceden en demasía el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, para presentar el escrito contentivo del recurso de hecho ante el Juzgado Superior, razón por la cual el recurso de hecho resulta extemporáneo, por tardío, al haberlo ejercido una vez vencido el lapso legal antes citado.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 1º de marzo del 2005, por las abogadas LUISA C. MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2.004, y los autos dictados el 10 y 17 de febrero del 2.005, respectivamente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO