Divorcio Menores-8931
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JORGE ALEXANDER IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.912, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILFREDO FEO KRISCHKE, y DALAY PAOLA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.604, y 76.699, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ANGELICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.104.642, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIGDALIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.399, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.931.-
El ciudadano JORGE ALEXANDER IBARRA WIENER, asistido por la abogada DALAY PAOLA CASTILLO, el día 09 de mayo del 2001, presentó una demanda de divorcio contra la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio N° 1, con sede en esta ciudad, quien mediante auto dictado el 13 de junio de 2001, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sea cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, y sino hubiere reconciliación, quedaran emplazados para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas.
El 18 de julio de 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la accionada.
El día 05 de agosto de 2002, compareció la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, parte accionada, quien asistida de abogada, solicitó sea declarada la litispendencia por cuanto cursa dos causas semejantes, una por divorcio y otra por separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61Código de Procedimiento Civil.
El 07 de octubre de 2002, el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa, y ese mismo día el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena que se remita el expediente N° 7859, por cuanto se ha planteado la litis pendencia.
El 30 de enero del 2003, el ciudadano JORGE IBARRA, asistido por la abogada DALAY CASTILLO, mediante diligencia solicita al Juzgado “a-quo”se pronuncie sobre la litispendencia acordada.
El 06 de Febrero del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual ordena la acumulación del expediente N° 7859, por separación al expediente N° 6357, por divorcio contencioso, por cuanto guardan relación.
El 13 de marzo del 2003, la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, diligenció solicitando se decrete desistido el procedimiento y se archive el expediente, en virtud del desistimiento realizado por su cónyuge.
El 19 de junio del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual el juicio de divorcio esta extinguido en virtud de que la parte accionante no compareciera al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto lo que está vigente es la separación de cuerpos.
El 08 de octubre de 2003, la abogada MARIA ASSEF, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa.
El 10 febrero del 2005, la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, presentó escrito.
El 17 de febrero del 2005, la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez del Juzgado “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa, y ese mismo día dictó auto en el cual declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, literal 1, del Código de Procedimiento Civil, ordenando el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.
El 21 de febrero del 2005, la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, asistida de abogada, confirió poder apud-acta, a la abogada MIGDALIA GONZALEZ.
El 23 de febrero del 2005, el ciudadano JORGE IBARRA, asistido de abogado, , mediante diligencia apeló del auto dictado el 17-02-05, recurso éste que fue oído en ambos efectos, según auto dictado el 03 de marzo del 2005, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de marzo de 2005, bajo el N° 8931.
Este Juzgado, en fecha 16 de marzo del 2005, dictó un auto, en el cual fijó el cuarto día hábil siguiente a las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 28 de marzo del 2005, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se hicieron presente el abogado WILFREDO FEO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, la accionada ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, y su apoderada judicial abogada MIGDALIA GONZALEZ, y una vez que realizaron sus exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, …., por ante la Jefatura de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 102, folio 102, Tomo 1, la cual s e anexa ala presente demanda marcado con la letra “A”.
Es pues ciudadano Juez que junto con mi citada cónyuge fijamos como domicilio conyugal PARQUE RESIDENCIAL LOS ANDES, TORRE 55, PISO 03, APARTAMENTO 5533, SECTOR YUMA, SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. El cual es el domicilio actual de mi citada cónyuge.
De la unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres ANDRES ALEXANDER IBARRA GONZALEZ y ARIANNA NICOLE IBARRA GONZALEZ, el primero nacido el 22 de septiembre de 1994, según se evidencia de Actas de nacimientos N° 12, Tomo I expedidas por la prefectura de la Parroquia San Diego del Estado Carabobo la cual se anexa al presente libelo de demanda marcado con la letra “B”, y la segunda nacida el 11 de junio de 1998, en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, la cual fue presentada por ante la Jefatura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Nacimiento N° 853, Tomo II, expedida por las autoridades competentes de dicha prefectura y anexada al presente libelo de demanda, marcada con la letra “C”.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes inmuebles que liquidar.
Es el caso, …., que nuestra unión desde sus inicios, siempre se mantuvo en un plano de comprensión y armonía; sin embargo, desde hace aproximadamente dos años, la relación entre nosotros se ha vuelto agresiva, irrespetuosa y ofensiva para mi persona.
En consecuencia las continuas discusiones que se presentan en el hogar conyugal, han llegado a un punto insostenible, en el que hasta nuestros menores hijos plenamente identificado, así como familiares y amigos han estado presenciado la mismas, situación ésta que no estoy en disposición de soportar por más tiempo…”
b) Escrito presentado el 10 de febrero del 2005, la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en el cual se lee:
“…la presente causa comenzó por divorcio basado en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, en el año 13 de junio del 2001; en fecha 05/agosto/2002 debidamente asistida de abogado se le informó que existía el expediente N° 7859 por separación de cuerpos, lo que produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 07 de septiembre del 2002, este Tribunal señala que se ha planteado la litis pendencia; en fecha 16/febrero/2003, es acumulado el expediente 7859, sin que hasta el día de hoy sea decretada la misma litispendencia.- Cabe señalar, que la presente causa está perimida por cuanto se evidencia de los autos que desde el 25/11/2003 hasta el 31/enero del 2005, ha transcurrido un (01) año, dos (02) mes y cinco (05) días sin que la parte demandante ciudadano Jorge Ibarra Wiener, plenamente identificado en auto, haya actuado en el presente expediente, y donde tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la supletoriedad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la causa esta perimida.
Ciudadana Juez, solicito sea decreta la perención…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de febrero de 2005, en el cual se lee:
“…Revisado como ha sido el presente procedimiento signado bajo el N° 6357, y vista la diligencia de fecha 10/02/2005, suscrita por la ciudadana CARMNE ANGELICA GONZALEZ, asistida de abogado, parte demandada en autos, mediante la cual solicita la PERENCIÓN del expediente éste Tribunal observa que desde el 25/11/2003 no ha habido ningún acto, ni actuación tendiente a impulsar el proceso. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Literal 1°, del Código de Procedimiento Civil la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así mismo, se ordena el cierre del expediente para su remisión al archivo judicial en su oportunidad…”
d) Diligencia de fecha 23 de febrero del 2005, suscrita por el ciudadano JORGE IBARRA, asistido por el abogado WILFREDO FEO, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de marzo del 2005, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
f) El 28 de marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación, en el cual se lee:
“…De inmediato el abogado WILFREDO CARLOS FEO K., en su carácter de apoderado judicial del accionante, y por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que interpuse el 23 de febrero del 2005, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2005, en la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, literal 1° del Código de Procedimiento Civil, que corre inserto al folio ochenta y dos (82), y expone: “su representado interpuso una demanda divorcio contra la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ DE IBARRA, la cual se extinguió al no comparecer su mandante en el primer acto reconciliatorio, todo lo cual acaeció en el año 2001. Con fecha posterior ambas partes presentaron una solicitud de separación de cuerpos, la cual fue admitida el 07 de noviembre de 2001, declarándose la separación de cuerpos, y durante el lapso de separación la esposa de su representado presentó por ante el Juzgado que conocía de la misma una solicitud de litispendencia, en la cual solicitaba que dicho procedimiento se acumulara el expediente contentivo de la demanda de divorcio, la cual se realizó el 06 de febrero del 2003, y el 19 de junio del mismo año, la Juez decidió que estaba extinguido el proceso de divorcio, y se mantenía vigente la separación de cuerpos, y posteriormente el 17 de febrero del 2005, se declaró la perención de la instancia. En relación con la decisión de declarar perimido el procedimiento observa que la Juez fundamenta su decisión en el ordinal 1°, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, además de que una vez transcurrido el lapso de un (1) año de separación, hubo actuaciones entre las cuales se señala un avocamiento del 08 de octubre del 2003, en el que se ordena notificar a las partes, y con posterioridad la Juez declaró la perención”. De seguidas hace uso de la palabra la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien expone: “que la solicitud de separación fue presentada encontrándose vigente el juicio de divorcio, por lo que se solicitó la acumulación, y habiendo transcurrido dos años sin ninguna actividad de las partes solicitó la perención del procedimiento, por lo que según su criterio permitió la solicitud de separación de cuerpos, encontrándose vigente el juicio de divorcio”.-…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones procesales se observa que la solicitud de separación de cuerpos fue acumulada al juicio de divorcio, mediante auto dictado el 06 de febrero de l 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 19 de agosto del 2003, dictó un nuevo auto en el cual se lee:
“…Visto y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: El juicio de Divorcio está extinguido en virtud de que la parte demandante no compareciera al Primer acto conciliatorio del juicio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que dice en su parte final “LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDNATE A ESTE ACTO SERA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO” el cual debió computarse a partir de que el Fiscal se diera por notificado, por lo tanto causó la extinción del proceso visto el desinterés de la parte que intentara el juicio de divorcio, por lo tanto lo que está vigente es la SEPARACIÓN DE CUERPOS…”
Pues bien, de los autos consta que después de haberse dictado dicho auto se solicitó el avocamiento de la Juez, quien lo hizo mediante auto dictado el 08 de octubre del 2003, y ordenó la notificación de las partes, pudiendo observarse la existencia de una actuación del Alguacil de fecha 25 de noviembre del 2003, referente a la notificación del hoy apelante, quien vino a actuar en el expediente el 31 de enero del 2005, es decir, un año, dos meses y seis días.
En este sentido, debe tenerse presente lo establecido en los dos últimos apartes del artículo 185, Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Pues bien, es evidente que durante el primer año contado a partir de la fecha en que se decrete la separación de cuerpos no se requiere que ninguna de las partes inste el procedimiento, el cual debe instarse a partir del vencimiento de dicho lapso para solicitar la conversión en divorcio, por lo que aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub-judice, se observa que la solicitud de separación de cuerpos presentada el 16 de octubre del 2001, fue decretada el 07 de noviembre de 2001, por lo que el año previsto en el artículo 185, del Código Civil, venció el 07 de noviembre del 2002, o sea, con posterioridad al auto dictado el 18 de octubre del 2002, por la Juez Unipersonal N° 03, en el cual remite el expediente contentivo de la separación de cuerpos al Juez Unipersonal N° 04, para que fuera acumulado al expediente contentivo del juicio de divorcio, habiéndose recibido dicho expediente el 06 de noviembre del 2002, y allí transcurrió el tiempo hasta que fue dictado el auto de fecha 19 de junio del 2003, que se ha transcrito ut-supra, o sea, que desde el 07 de noviembre del 2002, hasta el 19 de junio del 2003, no fue solicitada la conversión en divorcio, si no que por el contrario el 13 de marzo del 2003, la ciudadana CARMEN ANGELICA GONZALEZ, diligencia en los términos siguientes:
“…En virtud del desistimiento realizado por mi cónyuge Jorge Ibarra, que corre al folio 20, vto, 21, vto, del expediente signado con el N° 6357, solicito sea decretada y se archive el expediente…”
De lo expuesto se desprende que ha habido inactividad de las partes en el procedimiento de separación de cuerpos por más de un año contado a partir del 25 de noviembre del 2003, hasta el 31 de enero del 2005, lo cual hace que sea procedente la declaratoria de perención de la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 24 de mayo de 1.989, asentó:
“...Es de hermenéutica elemental que cuando la aplicación de un precepto legal está sometida a una condición impuesta por el legislador, el Juzgador no puede aplicarlo sino bajo esa condición o cuando esa condición se halle cumplida en el caso. Pero cuando el precepto es puro y simple, tanto más si proviene de una reforma de la Ley por haber ésta eliminado la condición, continuar aplicándolo condicionalmente es un evidente desacato a la suprema voluntad contraria del legislador, manifestada en esa reforma.
Si, pues, la perención en nuestro procedimiento actual no deja de cumplirse ni se interrumpe o suspende, como anteriormente, por el hecho de "no ser imputable a la parte" la inactividad de la instancia, ello comprueba que el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación. La ley contempla en el denunciado artículo 267, no la manera de ser de un lapso judicial, sino la existencia jurídica de una institución del derecho, procesal, la cual somete a un régimen particular y restrictivo; y el fundamento sustancial de esa institución está en la omisión de los actos de procedimiento, en la discontinuación material de la instancia, prolongada por el tiempo largo o breve que establece la Ley, cualquiera que sea la causa de esa discontinuación.
Por consiguiente, la Ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el anterior sistema, en el que el Juez, para decidir si la perención se había o no consumado, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero no hoy, esa condición ha desaparecido de la Ley y la perención ahora se verifica de pleno derecho. No es, por consiguiente, aceptable el alegato del formalizante sobre discriminación en la conducta que debe asumir la parte contra quién obra la perención, pues ello es contrario a la voluntad del legislador; de que eliminada la condición deba seguir calificando el Juez los actos de procedimiento que debió o no efectuar el interesado. En consecuencia, poco importa si se cumplió o no con la Ley de Arancel Judicial, ¿si ella es o no aplicable al procedimiento en donde la perención va a sufrir su efecto procesal fulminante; lo que el Juez debe constatar es simplemente el supuesto de Ley: a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, cumplió o no el actor con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado? Si no cumplió -ese fue el caso de autos- y el lapso se venció, la perención se habrá consumado de pleno derecho, y el Tribunal debe simplemente aclararla.
Por último, conviene advertir que en esta materia nuestro sistema es más radical que el francés, ya que acogiendo la legislación italiana, el citado artículo 267 establece que la perención se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención en nuestro sistema se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, págs. 107 a 109. OSCAR PIERRE TAPIA) .
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero del 2005, por el ciudadano JORGE IBARRA, asistido por el abogado WILFREDO FEO, contra el auto dictado el 17 de febrero del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 4, con sede en esta Ciudad.- SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS JORGE ALEXANDER IBARRA WIENER, Y CARMEN ANGELICA GONZALEZ.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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