Cbs-8024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CHENG CHIU WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.154.130, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
THILBADO MIJARES OLAVARRIETA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.33, y 32.339, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARISTIDES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.8140.868, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NESTOR DURAN PINTO y GELU POTOTSKY, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.289, y 55.341, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 8.024

Los abogados THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en sus caracteres de endosatario en procuración del ciudadano CHENG CHIU WONG, ya identificados, el día 16 de octubre del 2001, presentaron una demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, contra ARISTIDES NUÑEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 22 de octubre del 2001, admitió la demanda, decretó la intimación del accionado.
El 09 de enero del 2002, la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, en su carácter de endosatario en procuración del accionante, presentó escrito de reforma de la demanda.
El 16 de enero del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual admitió la demanda, decretó la intimación del accionado.
El 21 de enero del 2002, compareció el ciudadano ARISTIDES NUÑEZ, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados NESTOR DURAN PINTO y GELU POTOTSKY.
El 25 de julio del 2002, la abogada HORTENCIA APONTE, en su carácter de endosataria en procuración del accionante, presentó escrito en el cual desiste del procedimiento solo en lo que respecta a la codemandad Anaís Romero, pidiendo así que se continúe la demanda de cobro de bolívares contra el aceptante de las cambiales.
El 24 de septiembre de 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria homologando el desistimiento efectuado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 25-07-2002, otorgándole el carácter de cosa juzgado solo en lo que respecta a la codemandada ANAIS ROMERO, de conformidad con el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de noviembre de 2002, la abogada HORTENCIA APONTE, en su carácter de endosataria en procuración del accionante, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionado no formuló su oposición.
El Juzgado “a-quo”, el 03 de diciembre del 2002, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de cuya decisión apeló el 21 de enero del 2003, la abogada GELU POTOTSKY, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 22 de enero del 2003, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de febrero del 2003, bajo el N° 8024.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 04 de marzo del 2004, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto de admisión, dictado el 16 de enero del 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…SE ADMITE la reforma cuanto ha lugar en derecho. Se decreta la intimación de los deudores ciudadanos ARISTIDES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.862 y ANAIS ROMERO, mayor de edad, ambos de este domicilio, para que paguen al demandante, de este domicilio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la última intimación la cantidad de Bolívares 9.159.150,00, que comprende el monto de la demanda, los intereses y las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en Bs. 2.113.650,00…”
b) Poder apud acta otorgado por el ciudadano ARISTIDES NUÑEZ, a los abogados NESTOR DURAN PINTO y GELU POTOTSKY, en fecha 21 de enero del 2002.
c) Diligencia de fecha 27 de junio del 2002, suscrita por la abogada JACQUELINE APONTE, en su carácter de endosataria en procuración del accionante, en la cual se lee:
“…Informamos al Tribunal que la medidas de embargo ya fue practicada y en lo relativo a la citación personal de la codemandada Anais Romero, se están realizando las gestiones para lograr la citación personal…”
d) Escrito presentado el 25 de julio del 2002, por la abogada HORTENCIA APONTE, en su carácter de endosataria en procuración del accionante, en el cual se lee:
“…En virtud de que la reforma de la demanda incluía a la ciudadana Anais Romero, y siendo que su verdadero apellido es Marrero, es decir, Anais Marrero, y no teniendo más oportunidad para reformar, procedo en este acto a desistir del presente procedimiento solo en lo que respecta a la ciudadana codemandada Anais Romero. Pidiendo así mismo se continúe la demanda de cobro de bolívares contra el aceptante de las cambiales que lo es el ciudadano Arístides Nuñez, a quien ratifico como demandado de auto, contra quien pido se continúe el presente procedimiento…omissis… solicito a los fines de que el Tribunal homologue parcialmente el presente desistimiento del procedimiento solo lo que respecta a la ciudadana Anais Romero…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de septiembre del 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio del corriente año, se da por consumado y se le imparte su HOMOLOGACIÓN otorgándole el carácter de COSA JUZGADA solo en lo que respecta a la CO-DEMANDANDA ciudadana ANAIS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, continuando el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES contra el demandado ARISTIDES NUÑEZ en su condición de aceptante de las cambiales….”
f) Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2002, suscrita por la abogada HORTENCIA APONTE, en su carácter de endosataria en procuración del accionante, en la cual se lee:
“…Habiendo transcurrido sobradamente el lapso para formular oposición y no habiéndose hecho por parte del intimado ciudadano Arístides Nuñez, solicitó al Tribunal se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”
g) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 03 de diciembre del 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Admitida la demanda se acordó la intimación del demandado. En fecha 9/01/2002, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, presentó escrito de reforma de la demanda, incluyendo como demandada a la ciudadana ANAIS ROMERO, en su condición de concubina del demandado. Admitida la reforma se decretó la intimación de los demandados. Mediante escrito de fecha 25/07/2002, la representación de la de la parte demandante desistió del procedimiento con respecto de la co-demandada ANAIS ROMERO, lo cual fue homologado en fecha 24/09/2002. Habiendo quedado intimado el demandado por actuaciones en el cuaderno separado de medidas y conforme a lo alegado por la parte demandante, transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo haya pagado, ni tampoco formuló oposición al decreto de intimación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA…”
h) Diligencia de fecha 21 de enero del 2003, suscrita por la abogada GELU POTOTSKY, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 22 de enero del 2003, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
22.- “Las disposiciones y los procedimiento especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo en todo cuanto constituye la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.”
216.- “…Si embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, son más formalidad.”
228.- “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda, quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
De la lectura de las actuaciones procesales que se han transcrito anteriormente se desprende que el 21 de enero del 2002, quedó tácitamente intimado el codemandando ARISTIDES NUÑEZ, al otorgar el poder apud-acta a los abogados NESTOR DURAN PINTO y GELU POTOTSKY, de conformidad con lo dispuesto en el único parte del artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 22, ejusdem, y desde ese día exclusive, comenzó a correr el lapso de sesenta días para intimar a la codemandada ANAIS ROMERO, el cual venció el 22 de marzo de 2002, inclusive, sin que durante dicho lapso se le hubiere intimado, razón por la cual a partir de ese día exclusive quedó en suspenso la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 228, ibidem, la cual solo podía reanudarse una vez que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los codemandandos, lo cual no hizo, pues por el contrario con la finalidad de continuar con el procedimiento desistió de la acción en lo que respecta a la codemandada ANAIS ROMERO, creyendo así erróneamente que con un desistimiento lograba reanudar el procedimiento, el cual por disposición del legislador se mantenía en suspenso, por lo que el desistimiento y la homologación del mismo por parte de la Juez “a-quo” constituye una violación del debido proceso garantizado por el artículo 49, de la vigente Constitución Nacional, infringiendo con ello el derecho a la defensa del intimado (49.1, ejusdem), en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber dejado de aplicar el artículo 228, ejusdem, razón por la cual tanto el desistimiento como el auto que lo homologó, y la sentencia interlocutoria que declaró el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no haber hecho oposición el intimado dentro del lapso legal, que por cierto no se había iniciado.
En este sentido, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se lee:
“...También en el caso de citación de varias personas (Art. 228) se introduce la modificación según la cual, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
En esa forma, se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado en relación con la fecha de la comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...”(Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo V, pág. 633)
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 2 de noviembre de 1.999, asentó:
“...La doctrina nacional se ha pronunciado respecto de la interpretación y alcance del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El Dr. Humberto Bello Lozano (Procedimiento Ordinario. Móvil-Libros, Caracas, 1989, p. 121-122) señala:
"...en el artículo 228 se prevee que la práctica de la primera citación produce el nacimiento de un término de sesenta días continuos, para que se verifiquen las citaciones del resto de los litis-consortes.
Con este elemento se disipa aquella situación de angustia y de inseguridad jurídica en que se veía envuelto el litis consorte citado, motivado al hecho de estar citado para un acto, emplazado para comparecer en un determinado tiempo, pero sin estar definido al momento en que comenzaba a correr dicho tiempo,...".
Por su parte Leopoldo Márquez Añez (El Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-POLAR, Caracas, 1987, p. 162) al comentar dicho artículo señala que:
"...estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados".
En coincidente sentido se pronuncian Ricardo Henriquez La Roche y Román Duque Corredor,...
En lo que respecta a la jurisprudencia, en fallo de fecha 12-12-95, con ponencia de la Conjuez Magaly Perretti de Parada, caso: N. Prieto y otros vs. E. Urdaneta y otros (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CXXXVI, 4to. Trimestre, No 1302-9 b), p. 511-512), se estableció lo siguiente:
"Así, se observa que en el presente asunto, existe una pluralidad de demandados que, en su totalidad no habían sido citados, cuando se produjo la paralización de la causa principal, ... (y) a criterio de esta Sala, ante la evidente subversión del procedimiento, la alzada debió reponer la causa al estado que se ordenara nuevamente la citación de todos los co-demandados, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 228 ejusdem...
Igualmente, en fallo de fecha 29-7-98, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, caso: Inversiones Ruth Lar, C.A. vs. Asfaltos Delta, C. A. (...), se estableció lo siguiente:
"... esta Sala estima que, al haberse permitido la continuación del procedimiento, pese haberse verificado el supuesto de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado las citaciones ... de todos los colitigantes dentro de los sesenta días siguientes a la citación del primero de ellos, existe en este caso, lo que en criterio de esta Sala de Casación Civil, constituye una violación de las formas sustanciales del procedimiento, que al no ser corregida por el Juzgado Superior, conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, viola el referido artículo lo que hace procedente el presente recurso por defectos de actividad".
En virtud de todo lo anterior esta Alzada, habiéndose verificado en el presente proceso, que entre la citación de las tres (3) primeras co-demandadas y la citación de la cuarta (4ta.) y última, transcurrió con creces un lapso superior a los sesenta (60) días continuos, haciendo suyos los criterio jurisprudenciales parcialmente transcritos. Declara, que tuvo lugar ope lege la suspensión de la causa en tal fase procesal, por lo que conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente Declara la Nulidad de todas las citaciones practicadas en el presente proceso y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, salvo aquellas que han sido necesarias para la tramitación del presente recurso en esta instancia; y Repone la causa al estado que la parte actora solicite nuevamente la citación de las cuatro (4) co-demandadas. En virtud de lo anterior el lapso de suspensión es el que se corresponde con el vencimiento del lapso de 60 días a que se contrae la norma citada (29-9-96) y la fecha en que tenga lugar la solicitud de citación que habrá de formular la parte actora. Así se establece y se decide...”. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 159, págs. 126 a la 128).
La disposición legal no amerita de mayor esfuerzo en lo que respecta a su interpretación, por cuanto la misma es suficientemente clara, no obstante ello, esta Alzada ha traído a colación la sentencia anterior, la cual comparte y hace suya, y en consecuencia dada la violación del precitado artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, que trajo consigo a su vez la violación del debido proceso, y del derecho a la defensa del intimado es por lo que es procedente la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208, 207 y 206, ejusdem,

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero del 2003, por la abogada GELU POTOTSKY, en su carácter de apoderada judicial del accionado, , contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 03 de diciembre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES contadas a partir del 25 de julio del 2002, inclusive, fecha del desistimiento, hasta la sentencia interlocutoria dictada el 03 de diciembre del 2002, inclusive, que declaró el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba en suspenso, antes del 25 de julio del 2002, a los fines de que la misma se reanude previa intimación de los codemandados, y a solicitud de la parte actora.
Queda así revocada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO