Por presentar la anterior demanda por el Abogado ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 101.518, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.907.575 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; contra el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.069.078 igualmente de este domicilio. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente: PRIMERO: El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituye conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana critica.
Ahora bien, aplicado al caso de auto se infiere que el demandante, en su escrito libelar, demando el cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de Intimación, con fundamento en un titulo cambiario y según puede observarse, que en el cuerpo de la letra de cambio no aparece específicamente la firma del librador, la cual está inserta al folio Tres (03). Y Ciertamente el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, en su ordinal 8 vo. , indica que la misma contiene ¨ ......La firma del que gira la letra....´ , por su parte, el articulo 411 eiusdem, prevé ¨.....El titulo en el cual falten uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio; estos requisitos, constituyen reglas expresas para valorar el mérito de la prueba, y por ello, así lo ratifica la
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doctrina, cuando señala que esos elementos esenciales de la letra de cambio no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo y no como prueba extra letra. En este sentido, se puede meditar sobre la Juridicidad de esta doctrina frente a la realidad en derecho, conforme a la cual, la firma del librador es requisito esencial para la existencia de la misma letra, es decir que el titulo debe nacer bajo la firma del librador, requisito que propiamente le da existencia, y por cuanto se evidencia del instrumento fundamental de la acción, es decir, la letra de cambio, la omisión de uno de los requisitos esenciales, que estipula el legislador mercantil que es la firma del librador; hace ineficaz su valor probatorio.
SEGUNDO: En merito a lo expuesto; este tribunal sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
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