“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.092.108, Administrador de la Compañía INVERSIONES GUERRMAND C.A., este domicilio, Asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2729, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.162.577, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un
inmueble constituido por un Apartamento, N° 32, ubicado en el Piso 8 del Edificio El Libertador, situado en el cruce de la calle 101 (Libertad), con la Avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, antes municipio Catedral Distrito Valencia, Estado Carabobo. Argumenta el accionante que se celebró un Contrato de Arrendamiento Privado, en fecha 16 de Octubre de 1991, con un canon de arrendamiento en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales el cual ha sido incumplido por el arrendatario adeudando hasta fecha los pagos correspondientes a los meses de Abril a Diciembre 1993, Enero a Diciembre de 1994, Enero a Diciembre de 1995, Enero a Diciembre de 1996; Enero a Diciembre de 1996; Enero a Diciembre de 1997; Enero a Diciembre de 1998; Enero a Diciembre de 1999; Enero a Diciembre 2000; Enero a Diciembre del 2001; enero a Diciembre del 2002; Enero a Diciembre del 2003; Enero a Diciembre del 2004; a razón de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) por cada mes manteniendo una deuda actual de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVRES (Bs. 670.000), Se estableció como fundamento de la presente acción, las disposiciones legales establecidas en el Código Civil en sus artículos 1.167 y 1.592.- Finalmente en su petitorio los demandantes, solicita: 1°) la Resolución del Contrato de Arrendamiento, 2) A la entrega del inmueble libre de bienes y personas y solvente de los servicios públicos y privados; 3) En pagar la cantidad de SEICIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00)por la deudas vencidas desde el mes de Abril de 1993, hasta el mes mayo del 2004; 4) A pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs.25.000,00) por mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2004, que es vencimiento de Prórroga prevista en Cláusula 2da.; 5) En pagar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en caso que se excediera la prorroga, es decir 16 de octubre 2004 de cánones insolutos, mas los que continúen hasta la entrega del inmueble. 6) En pagar las costas y honorarios profesionales que se generen en el presente juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 7mo.) En pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas,
que determine el tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.- Se admite la presente demanda en fecha 07 de Julio del 2004. Consta al folio 17 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano GIUSEPPE BRANDONISIO, a la Abogado GLORIA PALMA NUÑEZ. En fecha 04 de Agosto del 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que le fue imposible practicar la citación del demandado de auto. Riela al folio 39 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita la citación por Carteles. Riela al folio 42 diligencia del accionante consignando sendos ejemplares de los Diarios el Carabobeño y Notitarde. Riela al folio 50 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual señala que notifico la defensor judicial. Consta al folio 56 autos del Tribunal donde acuerda Reponer la Causa al estado de Fijación Cartel quedando sin efecto los actos realizados a partir del 27-09-2004. Riela al folio 57 diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal manifestando que procedió a fijar el respectivo Cartel. El 27 de Enero del 2005, la parte actora solicita se nombre nuevamente defensor judicial. En fecha 31 de Enero del 2005 el Tribunal acuerda designa defensor de Oficio a la Abogado ADELINA GOMEZ DE ZERPA, El 17-02-2005, el alguacil de este tribunal deja constancia que notifico a la defensor ad-litem. El 18-02-2005 consta aceptación del cargo de la defensor ad-litem. El 25-02-2005 el alguacil de este tribunal cito legalmente a la defensora judicial. Llegado el acto de la Litis contestación, la Defensora de oficio del demandado presento escrito y procedió a contestar en los términos allí expuestos. Abierto el juicio a prueba la parte demandada consigna escrito de pruebas, en fecha 08-03-2005. Corre inserto al folio 85 escrito de prueba por la parte demandante. Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, incoada su pretensión en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento
suscrito por las partes en fecha 16 de Octubre de 1.991, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 32, situado en el Piso 8, del Edificio El Libertador, situado en el cruce que hace la calle 101 (Libertad), con la Avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, antes municipio Catedral Distrito Valencia, Estado Carabobo. Alega asimismo la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento, correspondiente desde el mes de abril del 1993, hasta el mes de mayo del 2.004, por un monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como en las disposiciones 1.159, 1.167 y 1.592, del Código Civil.
POR SU PARTE LA DEFENSORA DE OFICIO DEL DEMANDADO:
En el acto de la litis contestación, niega y rechaza la acción por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto es falso que su defendido haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones convencionales y asimismo es incierto que adeude la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00). Igualmente rechaza la entrega y desocupación del inmueble. Asimismo niega y rechaza el pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.004, correspondiente a la prorroga aludida en la cláusula cuarta del referido contrato. Niega y rechaza el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales por los meses transcurridos desde el vencimiento de la prorroga del contrato, hasta la supuesta entrega material y definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del
Inmueble. Finalmente niega y rechaza la procedencia de las costas procesales, honorarios y del pretendido ajuste por inflación de las sumas incoadas.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos; por su parte el demandante ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan a los autos en
beneficio de su poderdante la Empresa Inversiones Guerrmand C.A., el documento de propiedad del inmueble; el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado Jose De Jesús Mejias.
SEGUNDO:
Esta Juzgadora procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: Ahora bien, es ineludible para este tribunal estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es el Desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el artículo 1.160 del mismo Código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Pues bien el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de seis (6) meses contados a partir del 16 Octubre del 1.991 y su duración fue fijada en la Cláusula Segunda. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. El cual fue fijado a tiempo determinado y es obvio, que si el contrato señala una fecha fija para su terminación, mas la prorroga por períodos iguales; la intención de las partes fue la celebración de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, por cuanto el inquilino se dejo en posesión del inmueble arrendado y aun cuando no cumplió con su obligación principal, la cual es pagar los cánones de arrendamiento, es decir, de los meses de abril de 1.993 hasta Mayo del 2.004. Es por lo que la pretensión deducida por la parte actora por Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones arrendaticias, debe declararse procedente. Y así se
declara.
En tal Sentido Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En Consecuencia la carga de la prueba de la presunta solvencia alegada por la defensor ad-litem del demandado pesa sobre la misma, la cual al no quedar demostrada debe declararse Con lugar la pretensión por Resolución del Contrato de Arrendamiento.
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