REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8395.
Parte Querellante: Audrey Caro Matute.
Abogado Asistente: Carmen Salvatierra Charles.
Parte Querellada: Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial:
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Medida Cautelar.
En fecha treinta (30) de agosto de 2002, la ciudadana AUDREY CARO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.114.634, asistida por la abogada Carmen Salvatierra Charles, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.383, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por medio del cual la mencionada Alcaldía procedió a rescindir de sus servicios. En esta misma fecha, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, fue admitido el mencionado recurso de nulidad, y en consecuencia tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha nueve (09) de abril de 2003, la querellante ciudadana AUDREY CARO MATUTE, asistida por la abogada Carmen Salvatierra Charles, otorgó poder apud-acta para su representación a las abogadas Celene Alfonzo, Francis Alfonzo y Arelis Acevedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente.
En fecha treinta (30) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual no asistió la parte querellada, la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, se fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Arguye la representación de la parte querellante en su escrito libelar que:
“Mi mandante ingresó a la Alcaldía del Municipio Los Guayos, en fecha 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II,…”
Alega que:”En fecha 01 de marzo del 2002 recibió la notificación del acto administrativo contentivo de su DESTITUCIÒN del cargo señalado…omissis…”
Expone que:”El supuesto acto administrativo contentivo de “DESTITUCION”, que en conclusión pretende soslayar una DESTITUCIÒN, es violatoria de los derechos constitucionales de mi representada, consagrados en nuestra constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:
Articulo 26, DERECHO A LA DEFENSA y Articulo 49. ordinal 1ª GARANTÌA AL PROCESO DEBIDO.
…OMISSIS…Artículo 87 y 88: DERECHO AL TRABAJO …OMISSIS… Artículo 144 al 149: DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LA CARRERA JUDICIAL o DERECHO AL CARGO.
Expresa que “Los anteriores derechos de rango constitucional han sido violentados en forma directa y flagrante por la agraviante de autos, la alcaldía del Municipio Los Guayos, por lo que solicito se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DEFINITIVO a favor de mi representada, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …omissis…”
En cuanto a la nulidad, argumenta que “El acto administrativo revocatorio, o más sinceramente de DESTUTUCIÓN de mi representada es absolutamente nulo, en virtud del contenido en el artículo19, numeral4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dada la prescindencia total y absoluta de procedimiento para la emisión del acto sansionatorio cuestionado por su ilegalidad, el cual debió ser la consecuencia final o el producto de tal procedimiento administrativo, y no la única expresión de la voluntad administrativa. …omissis…”.
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Solicita además una medida cautelar en los siguientes términos: “Dado el contenido de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento civil, solicito se dicte a favor de mi representada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de ordenarle a la agraviante-demandada de autos, la REINCORPORACION INMEDIATA a sui cargo de Carrera de SECRETARIA EJECUTIVA II,…”
Solicita finalmente que “En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas y fundamentadas anteriormente, solicito se ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta y se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado de al ALCALDÌA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, en virtud de la normativa antes invocada”.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Por su parte, la representación del ente querellado no presentó ningún escrito que fundamentará su defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Alega el querellante como primer vicio a tratar en el presente recurso, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no consigno el expediente administrativo de caso, los cuales constituyen la prueba fundamental para determinar cual es el camino transitado por la administración municipal para concluir con el acto por medio del cual se “Rescindió” de los servicios de la querellante; siendo así, tal conducta obra en contra de la administración, y constituye una presunción favorable a la pretensión del querellante.
Concadenado con lo anterior, se observa que el acto atacado por este medio judicial, declara “Rescindir” del Contrato de Trabajo de la querellante, a lo cual hay que hacer dos observaciones. La primera ella constituida por el hecho, de que la querellante según lo narrado en su libelo, prestaba servicio para la Alcaldía querellada, antes la vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la Carrera Administrativa a través de la figura del contrato, en consecuencia, al prestar sus servicios de manera regular, es decir interrumpida, desde el año 2000, en un cargo de Carrera, como lo es el de Secretaria, la misma debe ser considerada como funcionario de carrera y así se declara.
La segunda observación que se aprecie, consiste en que la figura de la “Rescisión” no esta previsto en el campo de la función pública, lo que hace presumir a este Juzgador que la administración no se ajusto a los requerimiento establecidos en la Ley para hacer una reestructuración administrativa, si era esa la causal utilizada por la administración, toda vez que de haber sido la destitución, la prescindencia total ya absoluta del procedimiento se hace mas patente. En definitiva, tanto en uno como en otro caso la administración actuó fuera del procedimiento legal establecido lo que se traduce en la nulidad absoluta del acto impugnado y así se declara.
Por otra parte se observa un vicio que a pesar de no ser alegado por la parte querellante, este Tribunal puede entrar a conocerlo por el carácter de orden público que lo envuelve, el cual no es otro que la incompetencia del funcionario que dicto el acto impugnado. Efectivamente el acto administrativo impugnado fue emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, autoridad eminentemente incompetente para ello, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen de Municipal, que señala que el órgano competente para ejercer la máxima autoridad en materia administrativa, y con tal carácter, nombrar, remover o destituir a los funcionarios que presten sus servicios en un Municipio es el Alcalde.
En consecuencia, al tratarse el presente de un funcionario público que prestaba sus servicios como Secretaria Ejecutiva II, en la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el competente para removerla era el Alcalde, y no la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en referencia, quien fue en definitiva, a través de su Director quien suscribió el acto administrativo impugnado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por tanto, proceden tanto la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva II, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así se decide
En cuanto al amparo constitucional interpuesto, se observa que al hacer el mismo interpuesto en forma conjunta con el recurso principal, el mismo no puede tener otro efectos que no sea el cautelar, y adicionalmente la recurrente solícita una medida cautelar por medio de la cual solicita lo mismo que se puede pretender por el amparo cautelar, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones por parte de la recurrente. Siendo así, y al no haber provisto el Tribunal sobre ninguna de ella durante el transcurso de este procedimiento, ya en estado de sentencia, por su carácter cautelar las mismas se hacen Improcedente y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AUDREY CARO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.114.634, asistida por la abogada Carmen Salvatierra Charles, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.383. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto impugnado, de fecha 28 de febrero de 2002.
2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión..
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (1°) día del mes de marzo de 2005, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 8395
GCM/clpp/ysc.
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